Hablar de
derechos colectivos o de derechos de los pueblos, de minorías, de grupo es
quizá tan antiguo como hablar de derechos individuales. Sin embargo, el
desarrollo de ambas nociones no ha sido paralelo. Mientras muchos autores
modernos y contemporáneos han teorizado sobre el concepto de derechos
“individuales”, poca ha sido la atención que se le ha dado al concepto de
“derechos colectivos” No obstante, en el debate público esta noción ha
desempeñado un papel importante; recuérdese, por ejemplo, el preámbulo e la Declaración de Independencia
de los Estados Unidos (1776).
Cuando, en el curso de
los acontecimientos humanos, se hace necesario para un pueblo disolver los
vínculos políticos que lo han ligado a otro, a tomar entre las naciones de la
tierra el puesto, separado e igual, a que las leyes de la naturaleza, y del
Dios de esa naturaleza, le dan derecho, un justo respecto al juicio de la
humanidad le obliga a declarar las causas que lo impulsan a la separación.
En tiempos
mas recientes la idea de los derechos colectivos ha tomado mayor importancia en
las discusiones políticas. Después de la segunda guerra mundial, dos pactos
internacionales de la ONU
establecieron que “todos los pueblos tienen el derecho” a la libre
determinación y se reconocieron algunos derechos a las minorías étnicas,
religiosas y lingüísticas.
Desde hace
unas décadas un amplio movimiento filosófico-político ha atribuido a las
comunidades o grupos un peso moral importante, pudiéndose hablar en este
movimiento de posturas distintas que van desde el nacionalismo y el
comunitarismo hasta el multiculturalismo y los partidarios de políticas del reconocimiento
o la diferencia. Además, ciertos grupos aborígenes e indígenas han realizado
reivindicaciones políticas para obtener un mejor trato y evitar
discriminaciones por motivos raciales, religiosos, culturales, etc. Muchas de
estas reclamaciones se han planteado en términos de derechos no de los
individuos que conforman el grupo, sino de los grupos en si mismos. De aquí que
el debate sobre los derechos colectivos haya tenido un especial peso en estas
ultimas décadas y haya tenido repercusiones política-jurídicas notorias. La
discusión académica ha tenido especial importancia en Canadá y Estados Unidos,
pero la importancia de estos temas se ha producido por la influencia de
movimientos sociales que a partir de los años sesenta del pasado siglo
comenzaron a exigir en varios países medidas especificas para grupos
desaventajados (negros, mujeres, hispanos, lisiados, etc.), en otros lugares
las demandas consistieron en la devolución de tierras y territorios (aborígenes
australianos, neozelandeses, indios norteamericanos y latinoamericanos), y/o en
reivindicaciones de autogobierno por algunos pueblos indígenas o por los
nacionalistas de Québec.[1]
En México, el
conflicto que se vive en Chiapas desde 1994 puso en primer plano de la
discusión política la exigencia del reconocimiento de derechos colectivos de
los pueblos indios. En los Acuerdos de San Andrés Larrainzar firmados por el
gobierno y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1996, se reconoció a los pueblos
indígenas una serie de derechos que después fueron parcialmente incorporados en
la controvertida iniciativa Presidencial sobre derechos y cultura indígenas,
que llevo a una reforma constitucional en agosto de 2001. En esta reforma se
reconoce “el derecho de los pueblos
indígenas a la libre determinación
y a la autonomía para: decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural, a aplicar sus sistemas normativos, a elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y practicas tradicionales a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, a preservar y enriquecer sus lenguas,
conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad,
a acceder (…) al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los
lugares que habitan y ocupan, a “adquirir,
operar y administrar medios de comunicación”, entre otros.
Pese a la
importancia que han cobrado los derechos colectivos, la poca atención que se ha
prestado al concepto posiblemente se deba a la concepción moderna de los
derechos subjetivos (esto es, “cualidades” o “facultades” inherentes al ser
humano), que impide que el problema sea incluso planteado como tal, no obstante,
el desinterés de los teóricos del Derecho, existe una preocupación reciente por
el tema que proviene de la critica al liberalismo desde las filas del
movimiento comunitarista que pone en duda la capacidad de aquel para proteger a
ciertos grupos minoritarios mediante la concesión de derechos individuales y ha
pugnado por el otorgamiento de “derechos comunitarios”. La discusión ética,
política y jurídica ha sido particularmente interesante, como se dijo antes, en
el contexto canadiense, donde el debate sobre los derechos colectivos ha sido
un tema central y controvertido a raíz de las demandas que han realizado los
grupos francófonos e indios.
Como ha
señalado Michael Hartney, normalmente quienes proponen los derechos colectivos
o de minorías sostienen que las comunidades son buenas o valiosas y, por tanto,
deben ser protegidas, para luego afirmar que tales comunidades tienen derechos.
Este razonamiento, como se ha demostrado, es incorrecto, ya que por una parte,
no es necesario otorgarles derechos a las colectividades para protegerlas y,
por otra parte, no todo tipo de bien o valor crea un derecho moral. En este
tipo de discusión, efectivamente se suele caer en una serie de confusiones al
mezclar distintos niveles de argumentos. Aquí se utilizara una distinción
metodológica de Robert Alexy, quien afirma que cuando hablamos de derechos hay
que distinguir tres tipos de cuestiones: las normativas, las analíticas y las
empíricas. Aplicada esta distinción al tema de los derechos colectivos, podemos
decir que dentro de las cuestiones normativas hay dos tipos de temas, los
ético-filosóficos y los jurídico-dogmáticos. Con respecto a la primera, cabe
preguntarse porque las comunidades (o los grupos) deben tener derechos y cuales
derechos tendrían. En la segunda, se trata de saber si en un sistema jurídico
dado un grupo o una comunidad posen un determinado derecho, es decir, la
cuestión aquí seria, por ejemplo, decir que derechos les confiere el Convenio
169 de la OIT a
las comunidades indígenas en México. Dentro de las cuestiones empíricas se
abarcan enunciados que comprenden explicaciones sobre el surgimiento de los
derechos colectivos, sobre la historia del concepto, sobre su función social,
etc. Dentro de las cuestiones analíticas el tema principal es el de distinguir
entre norma, relación o posición jurídica. Si los derechos se entienden como
ciertas posiciones y relaciones es posible distinguir entre: a) razones para
los derechos, b) derechos como relaciones y posiciones y c) la imponibilidad
jurídica de los derechos.
Los intereses difusos y colectivos han ingresado al
derecho positivo mexicano incorporándose a la Constitución y sus
Leyes reglamentarias, como puede contemplares en la reforma al articulo segundo
de la Constitución
que fue generada por la llamada cuestión indígena, surgente del movimiento
zapatista en Chiapas de enero de 1994, y que fue abordado por la Ley llamada Indígena del 14 de
agosto de 2001. El debate central consiste en reconocer la potestad patrimonial
de las minorías nacionales frente a la integridad del territorio estado-nación;
la opinión contraria se expresa en el sentido de que no se les otorga derechos
sobre sus recursos naturales para poder disponer de ellos en aras de la
globalización, que solo beneficia al capital trasnacional.
Estas posiciones resultan más que centenarias, ya que
plantean la posibilidad de compartir con las etnias existentes el poder
político y económico. Debe destacarse que esta regla constitucional reconoce la
existencia de minorías nacionales, así como algunos de sus derechos y pretende
conservar su cultura y tradiciones apoyándose en leyes secundarias que le dan
hondura a los conceptos y bienes jurídicos motivo de estas reformas legales.
En el artículo cuarto Constitucional pueden apreciarse
diversos contenidos, aparentemente sin conexión, de los que se destacan dos
situaciones: su ubicación en la Carta Magna
era difícil, y en segundo lugar, la mayoría pertenecen a la llamada tercera
generación de los derechos humanos, y se distingue la tendencia para la
protección de las personas consideradas socialmente débiles, como los infantes
y aquellas con capacidades distintas.
Resalta la inclusión como garantía del individuo, la
protección del ambiente, la cual se eleva a rango Constitucional, pero la
naturaleza de estos derechos, evidentemente y con mucho desbordan el ámbito
personal y existen situaciones que solo pueden entenderse de manera grupal o
masificada, por lo que es uno de los momentos que nos permite la reflexión de
considerar la viabilidad y conveniencia para generar un catálogo de derechos
fundamentales colectivos.
En los artículos 25 fracción VI y 27 párrafo tercero se
dan las marcas para la rectoría económica del Estado, la cual debe contemplar la
sustentabilidad en el desarrollo siguiéndose a los principios ambientales de
preservación y restauración que se incluyen en el texto constitucional y que la
ley orgánica le da un alcance y precisión formal; y en el segundo de los
preceptos se distingue la trascendencia en el derecho de propiedad tanto
pública, social y privada que deberá estar sujeta a los intereses y modalidades
grupales.
De igual
forma, en el artículo 73 se expresa un amplio abanico de facultades mediante
las cuales el Congreso puede legislar a favor de los intereses y derechos en
estudio, pero se destaca la fracción XXIX-G en la que se establecen la
concurrencia del gobierno federal, de los estaduales y los municipios en el
ámbito de sus respectivas competencias para expedir las leyes que correspondan a
la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
De manera
enunciativa se señalan los artículos 115 y 133 recibiendo un análisis detallado
el último de los preceptos mencionados.
[1] Cabrera
Acevedo Lucio, el Amparo Colectivo protector del derecho al Ambiente y de otros
Derechos Humanos, editorial Porrua México 2000. p.3
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