viernes, 30 de septiembre de 2011

DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Hablar de derechos colectivos o de derechos de los pueblos, de minorías, de grupo es quizá tan antiguo como hablar de derechos individuales. Sin embargo, el desarrollo de ambas nociones no ha sido paralelo. Mientras muchos autores modernos y contemporáneos han teorizado sobre el concepto de derechos “individuales”, poca ha sido la atención que se le ha dado al concepto de “derechos colectivos” No obstante, en el debate público esta noción ha desempeñado un papel importante; recuérdese, por ejemplo, el preámbulo e la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776).


Cuando, en el curso de los acontecimientos humanos, se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro, a tomar entre las naciones de la tierra el puesto, separado e igual, a que las leyes de la naturaleza, y del Dios de esa naturaleza, le dan derecho, un justo respecto al juicio de la humanidad le obliga a declarar las causas que lo impulsan a la separación.


En tiempos mas recientes la idea de los derechos colectivos ha tomado mayor importancia en las discusiones políticas. Después de la segunda guerra mundial, dos pactos internacionales de la ONU establecieron que “todos los pueblos tienen el derecho” a la libre determinación y se reconocieron algunos derechos a las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas.



Desde hace unas décadas un amplio movimiento filosófico-político ha atribuido a las comunidades o grupos un peso moral importante, pudiéndose hablar en este movimiento de posturas distintas que van desde el nacionalismo y el comunitarismo hasta el multiculturalismo y los partidarios de políticas del reconocimiento o la diferencia. Además, ciertos grupos aborígenes e indígenas han realizado reivindicaciones políticas para obtener un mejor trato y evitar discriminaciones por motivos raciales, religiosos, culturales, etc. Muchas de estas reclamaciones se han planteado en términos de derechos no de los individuos que conforman el grupo, sino de los grupos en si mismos. De aquí que el debate sobre los derechos colectivos haya tenido un especial peso en estas ultimas décadas y haya tenido repercusiones política-jurídicas notorias. La discusión académica ha tenido especial importancia en Canadá y Estados Unidos, pero la importancia de estos temas se ha producido por la influencia de movimientos sociales que a partir de los años sesenta del pasado siglo comenzaron a exigir en varios países medidas especificas para grupos desaventajados (negros, mujeres, hispanos, lisiados, etc.), en otros lugares las demandas consistieron en la devolución de tierras y territorios (aborígenes australianos, neozelandeses, indios norteamericanos y latinoamericanos), y/o en reivindicaciones de autogobierno por algunos pueblos indígenas o por los nacionalistas de Québec.[1]



En México, el conflicto que se vive en Chiapas desde 1994 puso en primer plano de la discusión política la exigencia del reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos indios. En los Acuerdos de San Andrés Larrainzar firmados por el gobierno y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1996, se reconoció a los pueblos indígenas una serie de derechos que después fueron parcialmente incorporados en la controvertida iniciativa Presidencial sobre derechos y cultura indígenas, que llevo a una reforma constitucional en agosto de 2001. En esta reforma se reconoce “el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía para: decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, a aplicar sus sistemas normativos, a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y practicas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, a acceder (…) al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, a “adquirir, operar y administrar medios de comunicación”, entre otros.



Pese a la importancia que han cobrado los derechos colectivos, la poca atención que se ha prestado al concepto posiblemente se deba a la concepción moderna de los derechos subjetivos (esto es, “cualidades” o “facultades” inherentes al ser humano), que impide que el problema sea incluso planteado como tal, no obstante, el desinterés de los teóricos del Derecho, existe una preocupación reciente por el tema que proviene de la critica al liberalismo desde las filas del movimiento comunitarista que pone en duda la capacidad de aquel para proteger a ciertos grupos minoritarios mediante la concesión de derechos individuales y ha pugnado por el otorgamiento de “derechos comunitarios”. La discusión ética, política y jurídica ha sido particularmente interesante, como se dijo antes, en el contexto canadiense, donde el debate sobre los derechos colectivos ha sido un tema central y controvertido a raíz de las demandas que han realizado los grupos francófonos e indios.



Como ha señalado Michael Hartney, normalmente quienes proponen los derechos colectivos o de minorías sostienen que las comunidades son buenas o valiosas y, por tanto, deben ser protegidas, para luego afirmar que tales comunidades tienen derechos. Este razonamiento, como se ha demostrado, es incorrecto, ya que por una parte, no es necesario otorgarles derechos a las colectividades para protegerlas y, por otra parte, no todo tipo de bien o valor crea un derecho moral. En este tipo de discusión, efectivamente se suele caer en una serie de confusiones al mezclar distintos niveles de argumentos. Aquí se utilizara una distinción metodológica de Robert Alexy, quien afirma que cuando hablamos de derechos hay que distinguir tres tipos de cuestiones: las normativas, las analíticas y las empíricas. Aplicada esta distinción al tema de los derechos colectivos, podemos decir que dentro de las cuestiones normativas hay dos tipos de temas, los ético-filosóficos y los jurídico-dogmáticos. Con respecto a la primera, cabe preguntarse porque las comunidades (o los grupos) deben tener derechos y cuales derechos tendrían. En la segunda, se trata de saber si en un sistema jurídico dado un grupo o una comunidad posen un determinado derecho, es decir, la cuestión aquí seria, por ejemplo, decir que derechos les confiere el Convenio 169 de la OIT a las comunidades indígenas en México. Dentro de las cuestiones empíricas se abarcan enunciados que comprenden explicaciones sobre el surgimiento de los derechos colectivos, sobre la historia del concepto, sobre su función social, etc. Dentro de las cuestiones analíticas el tema principal es el de distinguir entre norma, relación o posición jurídica. Si los derechos se entienden como ciertas posiciones y relaciones es posible distinguir entre: a) razones para los derechos, b) derechos como relaciones y posiciones y c) la imponibilidad jurídica de los derechos.



            Los intereses difusos y colectivos han ingresado al derecho positivo mexicano incorporándose a la Constitución y sus Leyes reglamentarias, como puede contemplares en la reforma al articulo segundo de la Constitución que fue generada por la llamada cuestión indígena, surgente del movimiento zapatista en Chiapas de enero de 1994, y que fue abordado por la Ley llamada Indígena del 14 de agosto de 2001. El debate central consiste en reconocer la potestad patrimonial de las minorías nacionales frente a la integridad del territorio estado-nación; la opinión contraria se expresa en el sentido de que no se les otorga derechos sobre sus recursos naturales para poder disponer de ellos en aras de la globalización, que solo beneficia al capital trasnacional.



            Estas posiciones resultan más que centenarias, ya que plantean la posibilidad de compartir con las etnias existentes el poder político y económico. Debe destacarse que esta regla constitucional reconoce la existencia de minorías nacionales, así como algunos de sus derechos y pretende conservar su cultura y tradiciones apoyándose en leyes secundarias que le dan hondura a los conceptos y bienes jurídicos motivo de estas reformas legales.



            En el artículo cuarto Constitucional pueden apreciarse diversos contenidos, aparentemente sin conexión, de los que se destacan dos situaciones: su ubicación en la Carta Magna era difícil, y en segundo lugar, la mayoría pertenecen a la llamada tercera generación de los derechos humanos, y se distingue la tendencia para la protección de las personas consideradas socialmente débiles, como los infantes y aquellas con capacidades distintas.



            Resalta la inclusión como garantía del individuo, la protección del ambiente, la cual se eleva a rango Constitucional, pero la naturaleza de estos derechos, evidentemente y con mucho desbordan el ámbito personal y existen situaciones que solo pueden entenderse de manera grupal o masificada, por lo que es uno de los momentos que nos permite la reflexión de considerar la viabilidad y conveniencia para generar un catálogo de derechos fundamentales colectivos.





            En los artículos 25 fracción VI y 27 párrafo tercero se dan las marcas para la rectoría económica del Estado, la cual debe contemplar la sustentabilidad en el desarrollo siguiéndose a los principios ambientales de preservación y restauración que se incluyen en el texto constitucional y que la ley orgánica le da un alcance y precisión formal; y en el segundo de los preceptos se distingue la trascendencia en el derecho de propiedad tanto pública, social y privada que deberá estar sujeta a los intereses y modalidades grupales.



De igual forma, en el artículo 73 se expresa un amplio abanico de facultades mediante las cuales el Congreso puede legislar a favor de los intereses y derechos en estudio, pero se destaca la fracción XXIX-G en la que se establecen la concurrencia del gobierno federal, de los estaduales y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias para expedir las leyes que correspondan a la preservación y restauración del equilibrio ecológico.



De manera enunciativa se señalan los artículos 115 y 133 recibiendo un análisis detallado el último de los preceptos mencionados.





[1] Cabrera Acevedo Lucio, el Amparo Colectivo protector del derecho al Ambiente y de otros Derechos Humanos, editorial Porrua México 2000. p.3

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