domingo, 30 de octubre de 2011

JUNGER HABERMAS


El pensamiento es un dialogo solitario

y silencioso del alma consigo misma.[1]
 

JUSTICIA Y LEGISLACIÓN: SOBRE EL PAPEL Y LEGITIMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

Habermas sostiene que la administración de justicia, tiene una fuerte influencia del poder generado comunicativamente, que se concretiza en un mayor ámbito de competencias a favor del Tribunal Constitucional, atentando contra el principio liberal de la división de poderes y que pone en tela de juicio la legitimidad de sus decisiones.

Ello es así, porque los tribunales constitucionales realizan varias funciones que convergen en cuestiones de interpretación de la constitución, dando unificación y coherencia al derecho, por lo que se constituye como la cúspide reflexiva que se encarga de las tareas de autocontrol. 

El choque entre funciones del Tribunal Constitucional y del legislador legitimado democráticamente, se agudiza en el control abstracto de normas, porque queda sometida a la comprobación y revisión judicial la cuestión de si una ley aprobada por el parlamento es conforme a la constitución o por lo menos no contradice un desarrollo consecuente del sistema de derechos, pues hasta la aprobación de la ley, esta es una cuestión que ha de decidirla el parlamento. Además de que el legislador no dispone de la facultad de comprobar si los tribunales al aplicar el derecho han observado las razones normativas de la formación de la ley. 

Habermas precisa que la interpretación de la constitución concierne directamente al legislativo, propone tomar en cuenta la consideración de que la revisión de la decisión parlamentaria podría efectuarse en forma de un autocontrol del legislador, ya que el control abstracto de normas pertenece incuestionablemente a sus funciones, por lo tanto esta función podría adoptar la forma de un procedimiento articulado en términos de proceso judicial, pues la lógica de la división de poderes exige una asimetría en el ensamblaje y entrelazamiento de poderes del estado. 

El tribunal alemán, en sus decisiones califica a los derechos fundamentales de principios de un orden jurídico global, y partiendo de eso, la dogmatica alemana de los derechos fundamentales se ocupa sobre todo de la interacción entre estos con las leyes simples; sin embargo, es indiscutible el cambio en la conceptuación de los derechos fundamentales que se refleja en la jurisprudencia constitucional, que va desde unos derechos de defensa garantizadores de la libertad y de la legalidad de las intervenciones de la administración, a principios sustentadores del orden jurídico llamados conceptos clave, nacidos de la propia practica de la toma de decisiones, que se entienden como principios procedimentales en los que se reflejan las operaciones de esa interpretación constructiva del caso particular a partir de un orden jurídico racionalmente reconstruido.

Por consiguiente, la teoría de valores constituye el núcleo de la jurisprudencia del tribunal constitucional alemán, que equipara la orientación de principios con una ponderación o sopesamiento de bienes. Resalta Habermas que los críticos tienen reservas contra la legitimidad de la jurisprudencia en base a este supuesto metodológico, como lo es la teoría de valores desarrollada por el propio tribunal, mas no se percatan que esta consecuencia es solo secuela de una falsa autointerpretacion, conforme a la cual los derechos no son valores. Carl Schmitt la identifica como la “tiranía de los valores”, sin percatarse que el problema propiamente es la asimilación de los principios jurídicos a valores. 

Por lo tanto, el tribunal constitucional alemán entiende a la constitución no como sistema de reglas estructurado por principios sino por valores, interpretación que se ajusta a una expresión habitual entre juristas de “ponderación de bienes.”Al respecto conviene hacer una distinción, los principios o normas de orden superior, a cuya luz pueden identificarse otras normas, tiene un sentido deontológico, los valores en cambio, un sentido teleológico. Las primeras son validas, obligan a sus destinatarios sin excepción y por igual, mientras que los segundos hay que entenderlos en base a referencias intersubjetivamente compartidas, que expresan la preferencia respecto a ciertos de los bienes.
Así la jurisprudencia provoca el problema de legitimidad, pues este tipo de concretización de normas, ubica a la toma de decisiones del tribunal constitucional en competencia con el poder legislativo, transformándolo en un órgano autoritario, ya que en la medida que adopte la teoría de los valores u orden valorativo como base para su práctica de toma de decisiones, aumentan los juicios irracionales, ya que se elevan los argumentos funcionales sobre los normativos.

Habermas concluye que la aplicación del derecho orientada a principios, atiende a la validez de la pretensión y no acerca del equilibramiento de bienes o relación jerárquica de valores. La validez jurídica del fallo tiene el sentido deontológico de los preceptos, no el teleológico de nuestros deseos, ya que lo que es mejor para nosotros no coincide eo ipso con lo que es bueno para todos por igual. Quien agota la constitución en base a valores, desconoce su sentido jurídico, pues las normas jurídicas y los derechos fundamentales están formados conforme a su obligatoriedad y no conforme a lo que mejor nos apetezca.

Por eso la distinción entre discursos de fundamentación de normas y discursos de aplicación de normas sigue ofreciendo un criterio de deslinde de las tareas que legítimamente pueden cumplir la justicia y el poder legislativo. Ademas de que una actividad judicial regida por principios no tiene porque vulnerar per se esa estructura que tiene por fin asegurar que cada procedimiento de decisión las razones legitimantes que en el resulten decisorias le vengan dadas por acuerdos o decisiones de una instancia de nivel superior.






[1] Pensamiento tomado del libro Diálogos jurídicos de Eduardo García Máynez.

lunes, 24 de octubre de 2011

TEORÍAS DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

          El escrito Augusto Monterroso[1], autor de el cuento “El Dinosaurio”, es considerado como el autor del cuento más corto de la historia, mismo que dice así:”Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí!.

          En este tenor, el cuento requiere de una interpretación por parte del lector, y en lo que hace al suscrito, entiendo que el dinosaurio representa nuestros conflictos, mismos que después de analizarlos y replantearlos, siguen en la misma tónica. 

          En mi ejercicio profesional como abogado postulante, me he percatado que cuando se obtiene un resultado favorable en algún litigio, pocas veces hacemos un análisis de si el sentido del fallo esto es correcto o no; sin embargo, la derrota, conlleva un ejercicio de autocritica, en la cual podemos concluir que efectivamente no nos asistía la razón o bien, después de analizar y replantear el asunto, concluimos que el fallo dictado no se ajusta siquiera a la letra de la ley.

Es así que al reflexionar el resultado de cualquier fallo, atendiendo a las características particulares de los juzgadores y el derecho positivo, ya que estoy consiente de la educación que he recibido de mi casa, la Universidad Nacional Autónoma de México. 

Por consiguiente, me resulta en demasía atractiva una explicación mas allá de la formal que me ayude a entender el desenvolvimiento del derecho en los tribunales y el factor humano que motiva cada uno de los fallos de los cuales indirectamente soy objeto.

Es así que las siguiente publicaciones abordaran a diversos estudiosos del derecho y los paradigmas que plantean, los cuales por regla general tiene que satisfacer criterios de seguridad jurídica y aceptabilidad, además de tomar en cuenta que esta depende de la legitimidad del derecho vigente, pues las decisiones judiciales están ligadas al derecho y a la ley, misma que a su vez está sujeta al procedimiento legislativo; por consiguiente se tomaran como puntos de vista metodológicos a la jurisdicción constitucional y la persona como individuo del juez, respectivamente.

Siendo su objetivo primordial, hacer un estudio breve y conciso, de las teorías de diversos autores, con el objeto de encontrar diferencias y sobre todo, concluir si son distintas, si pueden coexistir, o como intuyo, se complementan en alguna u otra forma.
ERICK LARA HERNÁNDEZ.








[1] Escritor Hondureño que nació el 21 de diciembre de 1921 en Tegucigalpa.

domingo, 16 de octubre de 2011

PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Financiamiento.- La norma constitucional mexicana establece en el nuevo texto del numeral 41 (base segunda) las reglas básicas del financiamiento público y privado de los partidos políticos e inclusive dispone límites de gasto en precampañas y en aportaciones de los particulares a los partidos.

En primer lugar, la nueva regla constitucional ordena que el financiamiento público para el sostenimiento de sus “actividades ordinarias permanentes” se fijará anualmente. Se trata de una fórmula actualizada, como lo vimos líneas arriba, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.

El 30% de la cantidad que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Ahora bien, existe además un segundo “cajón” de financiamiento. Es el llamado “de actividades tendientes a la obtención del voto”. Este apartado equivaldrá, como ya se dijo, al 50% del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, como en 2009, equivaldrá al 30% de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Por lo que hace al tercer “cajón”, que se llama “por actividades específicas” (que son las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales) equivaldrá al 3% del monto total del financiamiento público anual por actividades ordinarias. El 30% se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados.

En la misma materia, la Constitución reformada dispone que será el COFIPE el que fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos (o precampañas) y las campañas electorales de los partidos políticos. Del mismo modo, el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, pero cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al 10% del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial. Así mismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por incumplimiento, pero de este tema trataremos en el apartado de obligaciones.

1.5.2. Acceso a medios.- Como lo adelantamos en su momento, los apartados A), B), C) y D) de la base tercera del numeral 41 reformado de la Constitución norman una nueva visión. La manera en que los medios se relacionaban con la política electoral ha cambiado. Veamos.

En el apartado A) se dispuso que el IFE será ahora autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y TV destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, siguiendo estas reglas:

· A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto 48 minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario entre las 06:00 horas y las 24:00 horas.

· Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley.

· En cambio, durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere la primera regla comentada.

· El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos con el 30% en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.

· Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al IFE le será asignado hasta el 12% del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un 50%; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.

· Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno.

· En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

· Además, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Quedó prohibida adicionalmente la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

En el apartado B) se estatuye que para fines electorales en las entidades federativas, el IFE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

Por su parte, el apartado C) ordena que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

Finalmente, el apartado D) constitucionalizó el derecho electoral sancionatorio, otrora de naturaleza estrictamente jurisprudencial al informar que las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el IFE mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

Aquí conviene recordar que esta relación de la política con los medios, vista con otro enfoque, es también novedad en el catálogo de atribuciones del IFE, por lo que procede advertir al lector que este tema lo trataremos someramente en el segundo capítulo, dándolo por visto en este.

miércoles, 12 de octubre de 2011

“LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN MEXICO” de JOSÉ LUIS SOBERANES FERNANDEZ.


“LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN MEXICO”


JOSÉ LUIS SOBERANES FERNANDEZ.


El simple enunciado de la temática, evoca uno de los espacios en donde la doctrina y la práctica jurisprudencial mexicana han dejado de soslayo y con poco desarrollo temas fundamentales que la propia Constitución y las leyes establecen como de observancia obligatoria, es decir, los principios generales del derecho.


No se ha categorizado, ni se ha otorgado una ubicación metodológica y sistemática de tales fenómenos jurídicos, y mucho menos se ha determinado si estos se traducen en reglas obligadas para el operador jurídico, o en cargas probatorias que deben de observar las partes para obtener resoluciones que reconozcan las pretensiones postuladas.


La jurisprudencia lamentablemente se ocupa de los principios generales del derecho sin metodología y sistematización, lo que ha generado indudablemente resoluciones contradictorias y poca evolución doctrinal, debiéndose tener presente que la propia Constitución es la que convoca a la observancia obligatoria de los mismos.

La obra se edita en Junio de 1999 generando reimpresiones en abril del dos mil uno y noviembre del dos mil tres.  En su introducción plantea la cuestión de la plenitud hermenéutica para la interpretación y aplicación de la ley, a falta de disposición expresa de la misma, lo que es trascendental en un sistema legal y cerrado como el nuestro, y da las bases para que ninguna controversia quede sin resolver, estableciendo una prelación en la que establece validez legal tanto a la interpretación de la ley como a los principios generales del Derecho, pretendiendo desentrañarlos y fijarlos.

De ahí la necesidad de considerar a los principios generales de derecho como elementos integradores del orden jurídico, ya que en ellos se encuentra el espíritu y el tenor “de las leyes” a que se refieren las propias codificaciones.

La tradición y las filosofías que convulsionaron a la humanidad en el siglo XVIII, casi todas ellas de corte liberal-burgués y liberal-democrático, se replantean el modo de actuar de los jueces, dejándolos de ser creadores del derecho, para convertirse en aplicadores de la Ley.  La anterior trasformación propone las siguientes circunstancias: si la ley resulta omisa, confusa o contradictoria respecto de un litigio, ¿Qué hacer?.  Lo anterior se pretendió resolver estableciendo un orden de prelación de fuentes jurídicas para irlas aplicando sucesivamente, al final de las cuales se situaron los principios generales del derecho.

Parece que es signo de los tiempos el no preocuparse en precisar los principios generales del derecho, a pesar de su importancia y trascendencia, debiendo de mencionarse que la operación y la aplicación del derecho se ha tornado sumamente legalista, lo que implica que todos los problemas y planteamientos encuentren solución en las leyes promulgadas y vigentes, y debe resaltarse que la triple función de los principios  se hacen presentes, y consisten en la fundamentación del ordenamiento jurídico, orientación de la función interpretativa y la generación de un sistema  de integración de las lagunas y demás defectos de la Ley.

Se ocupa de la conceptualización de los principios y para esto recurre a la jurisprudencia mexicana, la cual se ha limitado a decir que son “los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no solo las mexicanas que se hayan expedido después del Código fundamental del país sino también las anteriores.  Establece también que por principios generales del derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos.

La definición  mas completa que nos da la jurisprudencia mexicana es cuando señala que: “son verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosóficos, jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiera estado presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso.

Es conveniente señalar que los principios generales del derecho se refieren algunos, a todo el ordenamiento jurídico, otros sólo a algunas de sus ramas; algunos son perennes, otros referidos a cierto periódo histórico y no todos tienen la misma jerarquía o importancia ya que existe una verdadera gradación.

El autor se ocupa de manera muy especial en apuntar las relaciones y características que existen entre los principios generales del derecho y las reglas del mismo, que si bien son distintas guardan una estrecha relación entre ellos.  En efecto, los principios dice, son conceptos o normas fundamentales y abstractas, tienen un significado filosófico, mientras que las reglas son locuciones concisas y sentenciosas que guardan mas de un sentido jurídico, pero debe tenerse presente que el contenido o fondo de las reglas son los principios, por lo cual resultan el camino mas fácil  para llegar a ellos,  y de igual manera, no todos los principios están expresados en reglas.

Debido a la imprecisión conceptual y metodológica el autor se apoya en la historia del derecho a fin de rescatar las enseñanzas y experiencias que formulen la mejor determinación de la naturaleza del fenómeno analizado.  Evoca a las regula catoniana, escritas por Porcio Catón, las cuales tenían como principal propósito el indicar la nulidad de las disposiciones testamentarias, Aunque posteriormente se ampliaron y redefinieron a los demás actos jurídicos.

Podemos señalar que las cuatro fuentes histórico-jurídicas de las reglas del derecho son: el Corpus Iuris Civilis recogidas en la compilación justinianea; el Corpus Iuris Canonici (títulos 40 y 41, libro 5, de las Decretales de Gregorio IX y el titulo 12 del libro 5 del Sextus de Bonifacio VIII); las siete partidas de Alfonso X el Sabio, y los brocardos de las obras de glosadores y posglosadores, todo ello acompañado con la enorme literatura jurídica que se produjo en torno y como consecuencia de estas magnas compilaciones jurídicas.

Genera un apartado específico de las reglas en la literatura jurídica, señalándonos que en el siglo XIX estuvo prácticamente abandonada esta compilación y estudio y fue hasta con Toribio Esquivel Obregón quien en el año de 1946 trato de reactivar la compilación histórica, pero no fue sino hasta veinticinco años después cuando el profesor Guillermo Floris Margadant, la hizo despertar de su enorme pasividad y a partir de la década de los setentas se ha convertido en una disciplina en pleno florecimiento y desarrollo.

De esta suerte distingue dos grandes tendencias en la literatura jurídica decimonónica mexicana: la primera a la que se denominó como la etapa precodificadora, y la segunda con la época de la codificación estableciendo como punto de inflexión el año de 1870.  La primera etapa fue caracterizada por las obras jurídicas mas usadas en España, como lo eran el Sala, la Curia Filipica y otras a las cuales se le agregaban apéndices de derecho mexicano, resultando así los Sala Mexicanos, Febrero Mexicanos, Curia Filipica Mexicana y otras completamente transformadas de donde se generaron las denominaciones de nuevos o novísimos.

En la segunda etapa aparecieron libros escritos por juristas mexicanos sin referencia a ninguna obra anterior nacional o extranjera, el autor destaca la obra del prolífico autor veracruzano Rafael Roa Bárcena, a quien se le atribuyen la nueva forma de hacer doctrina jurídica en México.

De esta manera el autor recoge de la edición mexicana de 1833 del Sala un elenco de trescientos ochenta y cinco reglas del derecho en latín y en español, listado que se reprodujo en ediciones posteriores hasta llegar al novisimo Sala Mexicano que realizaron Don Manuel Dublan y Don José María Lacunza


Conclusión


Es una obra corta pero amena y sustanciosa. Sensibiliza sobre dos aspectos a los cuales debe dirigirse el estudio y el análisis tanto del doctrinario como del operador jurídico mexicano.  Seria prolijo repetir las reglas expuestas, pero resulta muy conveniente ver que la sustentación del derecho moderno se apoya en estos enunciados en los que podría hacerse un estudio y análisis para sistematizarlos, ya que unos son sustanciales y establecen reglas de juicio y titularidades de derechos que le dan orden al conjunto jurídico, y otras que se convierten en reglas procedimentales y cargas probatorias a los operadores y partes de un litigio.

sábado, 8 de octubre de 2011

LAS FUNCIONES Y FINES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Las funciones de los partidos actualmente tienen que ver con el sistema político en general pero con el electoral en particular. La propia norma constitucional, en su devenir histórico, les ha dado diversas funciones. Así, como ya se vio al repasar los conceptos jurídicos históricos, nuestro legislador les asignó originalmente un papel testimonial, luego los hizo corresponsables de la función electoral y últimamente los hace parte de la autoridad que regula los procesos electorales.

Según el texto vigente del artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y establece seis bases conforme a las que hay que desplegar el proceso electoral.

La primera contiene la naturaleza de los partidos (entidades de interés público) y señala que la ley determinará la forma en la que participan en las elecciones y las normas y requisitos para la obtención de su registro legal. Del mismo modo, dispone que tienen derecho a participar en las elecciones locales y municipales y del DF.


En esa misma base primera, la Constitución estatuye los fines de los partidos políticos que son tres: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional; y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Adicionalmente, dicha base dispone que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; y que por tanto, se prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Finalmente, esta base dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

La segunda base del numeral 41 garantiza a los partidos políticos nacionales contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y dispone que la ley señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento.

Un poco más adelante, dispone reglas detalladas sobre la manera de determinar dicho financiamiento público e inclusive ordena que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos (precampañas) y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley, reza esta base segunda, establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de los simpatizantes de los partidos, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al 10% del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

En el mismo tenor, esta base informa que en la propia ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

Por su parte, la base tercera, estatuye las normas sobre el acceso de los partidos a los medios de comunicación social. Estas normas son el corazón de la reforma de 2007 y en cuatro apartados, A), B), C) y D) dispone reglas muy específicas sobre la materia. De hecho, los apartados A) y B) están subdivididos a su vez en varios incisos. Abordaremos este tema en el capítulo relativo al Instituto Federal Electoral.

La base cuarta del artículo 41 constitucional señala que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales y que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, como lo será el 2009, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales; es decir, en 2009 veremos precampañas de 40 días.

La base quinta se refiere in extenso al IFE, por lo que la abordaremos en el capítulo respectivo. En el mismo sentido, la base sexta se refiere en general al sistema de medios de impugnación en materia electoral federal y remite al numeral 99 constitucional que regula lo relativo a la justicia electoral mexicana, que será tratado en el capítulo correspondiente.

lunes, 3 de octubre de 2011

CONCEPTO JURÍDICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.



En su ya clásico Los Partidos Políticos, Maurice Duverger[1] reconoció, en una muy simple ecuación, el origen parlamentario de los partidos. Afirmaba que luego de los grupos parlamentarios, creados precisamente al interior del Congreso, vinieron los comités electorales, creados en el exterior. La vertebración en partidos era una consecuencia inevitable.



Por su parte, Robert Michels[2], el de la ley de hierro de la oligarquía, afirmaba que era la organización la que daba nacimiento a la dominación de los electos sobre los electores, de los mandatarios sobre los mandantes, y que quien dice organización dice oligarquía.



No procuramos en este trabajo el concepto político o sociológico de los partidos, pues numerosos autores coinciden en que dicha tarea es compleja e infructuosa. Además, está por surgir un concepto universalmente aceptado. En consecuencia, preferimos descubrir el concepto jurídico que nuestro derecho le ha dado a estas instituciones de la democracia moderna.



La norma electoral mexicana en general ha diseñado diversos conceptos de partido político. En la Ley Electoral Federal de 1946, por ejemplo, decía que los partidos eran asociaciones constituidas conforme a la Ley por ciudadanos mexicanos para fines electorales y de orientación política. En las reformas de 1951 a esa Ley, el concepto pasó a ser el siguiente: auxiliares de los organismos electorales y que comparten con ellos la responsabilidad en el cumplimiento de la Constitución de materia electoral.



Con la Ley Federal Electoral de 1973 se les definió de la siguiente manera: asociaciones integradas por ciudadanos para fines electorales, de educación cívica y orientación política; concurren a la formación de la voluntad política del pueblo. Comparten con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral y la de vigilar su desarrollo conforme a la Constitución y a las leyes[3].



Con la gran reforma política de 1977[4], se decidió que los partidos políticos pasarían a ser entidades de interés público y no meros auxiliares de la autoridad electoral. Del mismo modo, se dispuso que éstos eran los fines de los partidos políticos:



“...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...”



Con esta reforma constitucional se les otorgó a los partidos políticos la naturaleza jurídica con la que hasta la fecha cuentan y se les asignaron tres fines importantísimos, vigentes hoy en día. Se les otorgaron además, desde la Constitución, el derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social y el de contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.



Sobre la constitucionalización de los partidos políticos podemos decir que no siempre han figurado en el texto de la norma suprema. Cuando ingresaron lo fueron haciendo de manera paulatina. Primero aparecieron mencionados indirectamente, cuando en 1963 se reformó la Constitución para establecer el sistema de “los diputados de partido”[5], antecedente histórico de los diputados hoy conocidos como de representación proporcional o plurinominales. A esta constitucionalización se le llamó semántica, pues no desglosaba su concepto ni sus funciones en el texto de la norma suprema.



La llamada constitucionalización integral vino hasta la mencionada reforma política de diciembre de 1977[6]. En ella, por primera vez se establecieron (en el artículo 41) bases generales relativas al concepto, la naturaleza, las prerrogativas, las finanzas y las funciones de los partidos.



Esto no es un dato menor. “Subir” a los partidos a la Constitución reflejaba la importancia que el régimen le otorgaba a un sistema de partidos normado al más alto nivel, moderno y abierto. Esta reforma, debemos recordarlo, fue producto de una elección presidencial, la de 1976, en la que sólo hubo un candidato, el del gobierno, coyuntura que le restaba legitimidad política al elegido. Con estas modificaciones constitucionales se dio paso a la participación política “normal” a partidos proscritos como el partido comunista y a toda una serie de expresiones políticas de la izquierda social.









[1] Duverger, Maurice. LES PARTIS POLITIQUES, París, Francia. (1951),


[2] Michels, Robert. POLITICAL PARTIES. A  SOCIOLOGICAL STUDY OF THE OLIGARCHICAL TENDENCIES OF MODERN DEMOCRACY. Collier Books. New York, N.Y. 1962


[3] De Andrea Sánchez, Francisco. Evolución de las instituciones electorales mexicanas: época contemporánea. En LA RENOVACIÓN POLÍTICA Y EL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO. Varios autores. Porrúa, México. 1987. págs. 87-118.


[4] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del martes 6 de diciembre de 1997, Págs. 2-6.


[5] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el sábado 22 de junio de 1963.  Págs. 1-3.


[6] De Andrea, op cit.