“LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN MEXICO”
JOSÉ LUIS SOBERANES FERNANDEZ.
El simple
enunciado de la temática, evoca uno de los espacios en donde la doctrina y la
práctica jurisprudencial mexicana han dejado de soslayo y con poco desarrollo
temas fundamentales que la propia Constitución y las leyes establecen como de
observancia obligatoria, es decir, los principios generales del derecho.
No se ha
categorizado, ni se ha otorgado una ubicación metodológica y sistemática de
tales fenómenos jurídicos, y mucho menos se ha determinado si estos se traducen
en reglas obligadas para el operador jurídico, o en cargas probatorias que
deben de observar las partes para obtener resoluciones que reconozcan las
pretensiones postuladas.
La jurisprudencia
lamentablemente se ocupa de los principios generales del derecho sin
metodología y sistematización, lo que ha generado indudablemente resoluciones
contradictorias y poca evolución doctrinal, debiéndose tener presente que la
propia Constitución es la que convoca a la observancia obligatoria de los
mismos.
La obra se edita
en Junio de 1999 generando reimpresiones en abril del dos mil uno y noviembre
del dos mil tres. En su introducción
plantea la cuestión de la plenitud hermenéutica para la interpretación y
aplicación de la ley, a falta de disposición expresa de la misma, lo que es
trascendental en un sistema legal y cerrado como el nuestro, y da las bases
para que ninguna controversia quede sin resolver, estableciendo una prelación
en la que establece validez legal tanto a la interpretación de la ley como a
los principios generales del Derecho, pretendiendo desentrañarlos y fijarlos.
De ahí la
necesidad de considerar a los principios generales de derecho como elementos
integradores del orden jurídico, ya que en ellos se encuentra el espíritu y el
tenor “de las leyes” a que se refieren las propias codificaciones.
La tradición y
las filosofías que convulsionaron a la humanidad en el siglo XVIII, casi todas
ellas de corte liberal-burgués y liberal-democrático, se replantean el modo de
actuar de los jueces, dejándolos de ser creadores
del derecho, para convertirse en aplicadores de la Ley. La anterior trasformación propone las
siguientes circunstancias: si la ley resulta omisa, confusa o contradictoria
respecto de un litigio, ¿Qué hacer?. Lo
anterior se pretendió resolver estableciendo un orden de prelación de fuentes
jurídicas para irlas aplicando sucesivamente, al final de las cuales se
situaron los principios generales del derecho.
Parece que es
signo de los tiempos el no preocuparse en precisar los principios generales del
derecho, a pesar de su importancia y trascendencia, debiendo de mencionarse que
la operación y la aplicación del derecho se ha tornado sumamente legalista, lo
que implica que todos los problemas y planteamientos encuentren solución en las
leyes promulgadas y vigentes, y debe resaltarse que la triple función de los
principios se hacen presentes, y
consisten en la fundamentación del ordenamiento jurídico, orientación de la
función interpretativa y la generación de un sistema de integración de las lagunas y demás
defectos de la Ley.
Se ocupa de la
conceptualización de los principios y para esto recurre a la jurisprudencia
mexicana, la cual se ha limitado a decir que son “los principios consignados en
algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no solo las mexicanas que se
hayan expedido después del Código fundamental del país sino también las
anteriores. Establece también que por
principios generales del derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse
de otros argumentos legales para casos análogos.
La
definición mas completa que nos da la
jurisprudencia mexicana es cuando señala que: “son verdades jurídicas notorias,
indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas
o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos
filosóficos, jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar
la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiera estado
presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso.
Es conveniente
señalar que los principios generales del derecho se refieren algunos, a todo el
ordenamiento jurídico, otros sólo a algunas de sus ramas; algunos son perennes,
otros referidos a cierto periódo histórico y no todos tienen la misma jerarquía
o importancia ya que existe una verdadera gradación.
El autor se ocupa
de manera muy especial en apuntar las relaciones y características que existen
entre los principios generales del derecho y las reglas del mismo, que si bien
son distintas guardan una estrecha relación entre ellos. En efecto, los principios dice, son conceptos
o normas fundamentales y abstractas, tienen un significado filosófico, mientras
que las reglas son locuciones concisas y sentenciosas que guardan mas de un
sentido jurídico, pero debe tenerse presente que el contenido o fondo de las
reglas son los principios, por lo cual resultan el camino mas fácil para llegar a ellos, y de igual manera, no todos los principios
están expresados en reglas.
Debido a la
imprecisión conceptual y metodológica el autor se apoya en la historia del
derecho a fin de rescatar las enseñanzas y experiencias que formulen la mejor
determinación de la naturaleza del fenómeno analizado. Evoca a las regula catoniana, escritas por Porcio Catón, las cuales tenían como
principal propósito el indicar la nulidad de las disposiciones testamentarias,
Aunque posteriormente se ampliaron y redefinieron a los demás actos jurídicos.
Podemos señalar que
las cuatro fuentes histórico-jurídicas de las reglas del derecho son: el Corpus
Iuris Civilis recogidas en la compilación justinianea; el Corpus Iuris Canonici
(títulos 40 y 41, libro 5, de las Decretales de Gregorio IX y el titulo 12 del
libro 5 del Sextus de Bonifacio VIII); las siete partidas de Alfonso X el
Sabio, y los brocardos de las obras de glosadores y posglosadores, todo ello
acompañado con la enorme literatura jurídica que se produjo en torno y como
consecuencia de estas magnas compilaciones jurídicas.
Genera un
apartado específico de las reglas en la literatura jurídica, señalándonos que
en el siglo XIX estuvo prácticamente abandonada esta compilación y estudio y
fue hasta con Toribio Esquivel Obregón quien en el año de 1946 trato de reactivar
la compilación histórica, pero no fue sino hasta veinticinco años después
cuando el profesor Guillermo Floris Margadant, la hizo despertar de su enorme
pasividad y a partir de la década de los setentas se ha convertido en una
disciplina en pleno florecimiento y desarrollo.
De esta suerte
distingue dos grandes tendencias en la literatura jurídica decimonónica
mexicana: la primera a la que se denominó como la etapa precodificadora, y la
segunda con la época de la codificación estableciendo como punto de inflexión
el año de 1870. La primera etapa fue
caracterizada por las obras jurídicas mas usadas en España, como lo eran el
Sala, la Curia Filipica y otras a las cuales se le agregaban apéndices de
derecho mexicano, resultando así los Sala Mexicanos, Febrero Mexicanos, Curia
Filipica Mexicana y otras completamente transformadas de donde se generaron las
denominaciones de nuevos o novísimos.
En la segunda
etapa aparecieron libros escritos por juristas mexicanos sin referencia a
ninguna obra anterior nacional o extranjera, el autor destaca la obra del
prolífico autor veracruzano Rafael Roa Bárcena, a quien se le atribuyen la
nueva forma de hacer doctrina jurídica en México.
De esta manera el
autor recoge de la edición mexicana de 1833 del Sala un elenco de trescientos
ochenta y cinco reglas del derecho en latín y en español, listado que se
reprodujo en ediciones posteriores hasta llegar al novisimo Sala Mexicano que
realizaron Don Manuel Dublan y Don José María Lacunza
Conclusión
Es una obra corta
pero amena y sustanciosa. Sensibiliza sobre dos aspectos a los cuales debe
dirigirse el estudio y el análisis tanto del doctrinario como del operador
jurídico mexicano. Seria prolijo repetir
las reglas expuestas, pero resulta muy conveniente ver que la sustentación del
derecho moderno se apoya en estos enunciados en los que podría hacerse un
estudio y análisis para sistematizarlos, ya que unos son sustanciales y
establecen reglas de juicio y titularidades de derechos que le dan orden al
conjunto jurídico, y otras que se convierten en reglas procedimentales y cargas
probatorias a los operadores y partes de un litigio.
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