viernes, 30 de septiembre de 2011

DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Hablar de derechos colectivos o de derechos de los pueblos, de minorías, de grupo es quizá tan antiguo como hablar de derechos individuales. Sin embargo, el desarrollo de ambas nociones no ha sido paralelo. Mientras muchos autores modernos y contemporáneos han teorizado sobre el concepto de derechos “individuales”, poca ha sido la atención que se le ha dado al concepto de “derechos colectivos” No obstante, en el debate público esta noción ha desempeñado un papel importante; recuérdese, por ejemplo, el preámbulo e la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776).


Cuando, en el curso de los acontecimientos humanos, se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro, a tomar entre las naciones de la tierra el puesto, separado e igual, a que las leyes de la naturaleza, y del Dios de esa naturaleza, le dan derecho, un justo respecto al juicio de la humanidad le obliga a declarar las causas que lo impulsan a la separación.


En tiempos mas recientes la idea de los derechos colectivos ha tomado mayor importancia en las discusiones políticas. Después de la segunda guerra mundial, dos pactos internacionales de la ONU establecieron que “todos los pueblos tienen el derecho” a la libre determinación y se reconocieron algunos derechos a las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas.



Desde hace unas décadas un amplio movimiento filosófico-político ha atribuido a las comunidades o grupos un peso moral importante, pudiéndose hablar en este movimiento de posturas distintas que van desde el nacionalismo y el comunitarismo hasta el multiculturalismo y los partidarios de políticas del reconocimiento o la diferencia. Además, ciertos grupos aborígenes e indígenas han realizado reivindicaciones políticas para obtener un mejor trato y evitar discriminaciones por motivos raciales, religiosos, culturales, etc. Muchas de estas reclamaciones se han planteado en términos de derechos no de los individuos que conforman el grupo, sino de los grupos en si mismos. De aquí que el debate sobre los derechos colectivos haya tenido un especial peso en estas ultimas décadas y haya tenido repercusiones política-jurídicas notorias. La discusión académica ha tenido especial importancia en Canadá y Estados Unidos, pero la importancia de estos temas se ha producido por la influencia de movimientos sociales que a partir de los años sesenta del pasado siglo comenzaron a exigir en varios países medidas especificas para grupos desaventajados (negros, mujeres, hispanos, lisiados, etc.), en otros lugares las demandas consistieron en la devolución de tierras y territorios (aborígenes australianos, neozelandeses, indios norteamericanos y latinoamericanos), y/o en reivindicaciones de autogobierno por algunos pueblos indígenas o por los nacionalistas de Québec.[1]



En México, el conflicto que se vive en Chiapas desde 1994 puso en primer plano de la discusión política la exigencia del reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos indios. En los Acuerdos de San Andrés Larrainzar firmados por el gobierno y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1996, se reconoció a los pueblos indígenas una serie de derechos que después fueron parcialmente incorporados en la controvertida iniciativa Presidencial sobre derechos y cultura indígenas, que llevo a una reforma constitucional en agosto de 2001. En esta reforma se reconoce “el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía para: decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, a aplicar sus sistemas normativos, a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y practicas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, a acceder (…) al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, a “adquirir, operar y administrar medios de comunicación”, entre otros.



Pese a la importancia que han cobrado los derechos colectivos, la poca atención que se ha prestado al concepto posiblemente se deba a la concepción moderna de los derechos subjetivos (esto es, “cualidades” o “facultades” inherentes al ser humano), que impide que el problema sea incluso planteado como tal, no obstante, el desinterés de los teóricos del Derecho, existe una preocupación reciente por el tema que proviene de la critica al liberalismo desde las filas del movimiento comunitarista que pone en duda la capacidad de aquel para proteger a ciertos grupos minoritarios mediante la concesión de derechos individuales y ha pugnado por el otorgamiento de “derechos comunitarios”. La discusión ética, política y jurídica ha sido particularmente interesante, como se dijo antes, en el contexto canadiense, donde el debate sobre los derechos colectivos ha sido un tema central y controvertido a raíz de las demandas que han realizado los grupos francófonos e indios.



Como ha señalado Michael Hartney, normalmente quienes proponen los derechos colectivos o de minorías sostienen que las comunidades son buenas o valiosas y, por tanto, deben ser protegidas, para luego afirmar que tales comunidades tienen derechos. Este razonamiento, como se ha demostrado, es incorrecto, ya que por una parte, no es necesario otorgarles derechos a las colectividades para protegerlas y, por otra parte, no todo tipo de bien o valor crea un derecho moral. En este tipo de discusión, efectivamente se suele caer en una serie de confusiones al mezclar distintos niveles de argumentos. Aquí se utilizara una distinción metodológica de Robert Alexy, quien afirma que cuando hablamos de derechos hay que distinguir tres tipos de cuestiones: las normativas, las analíticas y las empíricas. Aplicada esta distinción al tema de los derechos colectivos, podemos decir que dentro de las cuestiones normativas hay dos tipos de temas, los ético-filosóficos y los jurídico-dogmáticos. Con respecto a la primera, cabe preguntarse porque las comunidades (o los grupos) deben tener derechos y cuales derechos tendrían. En la segunda, se trata de saber si en un sistema jurídico dado un grupo o una comunidad posen un determinado derecho, es decir, la cuestión aquí seria, por ejemplo, decir que derechos les confiere el Convenio 169 de la OIT a las comunidades indígenas en México. Dentro de las cuestiones empíricas se abarcan enunciados que comprenden explicaciones sobre el surgimiento de los derechos colectivos, sobre la historia del concepto, sobre su función social, etc. Dentro de las cuestiones analíticas el tema principal es el de distinguir entre norma, relación o posición jurídica. Si los derechos se entienden como ciertas posiciones y relaciones es posible distinguir entre: a) razones para los derechos, b) derechos como relaciones y posiciones y c) la imponibilidad jurídica de los derechos.



            Los intereses difusos y colectivos han ingresado al derecho positivo mexicano incorporándose a la Constitución y sus Leyes reglamentarias, como puede contemplares en la reforma al articulo segundo de la Constitución que fue generada por la llamada cuestión indígena, surgente del movimiento zapatista en Chiapas de enero de 1994, y que fue abordado por la Ley llamada Indígena del 14 de agosto de 2001. El debate central consiste en reconocer la potestad patrimonial de las minorías nacionales frente a la integridad del territorio estado-nación; la opinión contraria se expresa en el sentido de que no se les otorga derechos sobre sus recursos naturales para poder disponer de ellos en aras de la globalización, que solo beneficia al capital trasnacional.



            Estas posiciones resultan más que centenarias, ya que plantean la posibilidad de compartir con las etnias existentes el poder político y económico. Debe destacarse que esta regla constitucional reconoce la existencia de minorías nacionales, así como algunos de sus derechos y pretende conservar su cultura y tradiciones apoyándose en leyes secundarias que le dan hondura a los conceptos y bienes jurídicos motivo de estas reformas legales.



            En el artículo cuarto Constitucional pueden apreciarse diversos contenidos, aparentemente sin conexión, de los que se destacan dos situaciones: su ubicación en la Carta Magna era difícil, y en segundo lugar, la mayoría pertenecen a la llamada tercera generación de los derechos humanos, y se distingue la tendencia para la protección de las personas consideradas socialmente débiles, como los infantes y aquellas con capacidades distintas.



            Resalta la inclusión como garantía del individuo, la protección del ambiente, la cual se eleva a rango Constitucional, pero la naturaleza de estos derechos, evidentemente y con mucho desbordan el ámbito personal y existen situaciones que solo pueden entenderse de manera grupal o masificada, por lo que es uno de los momentos que nos permite la reflexión de considerar la viabilidad y conveniencia para generar un catálogo de derechos fundamentales colectivos.





            En los artículos 25 fracción VI y 27 párrafo tercero se dan las marcas para la rectoría económica del Estado, la cual debe contemplar la sustentabilidad en el desarrollo siguiéndose a los principios ambientales de preservación y restauración que se incluyen en el texto constitucional y que la ley orgánica le da un alcance y precisión formal; y en el segundo de los preceptos se distingue la trascendencia en el derecho de propiedad tanto pública, social y privada que deberá estar sujeta a los intereses y modalidades grupales.



De igual forma, en el artículo 73 se expresa un amplio abanico de facultades mediante las cuales el Congreso puede legislar a favor de los intereses y derechos en estudio, pero se destaca la fracción XXIX-G en la que se establecen la concurrencia del gobierno federal, de los estaduales y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias para expedir las leyes que correspondan a la preservación y restauración del equilibrio ecológico.



De manera enunciativa se señalan los artículos 115 y 133 recibiendo un análisis detallado el último de los preceptos mencionados.





[1] Cabrera Acevedo Lucio, el Amparo Colectivo protector del derecho al Ambiente y de otros Derechos Humanos, editorial Porrua México 2000. p.3

miércoles, 28 de septiembre de 2011

EL JUICIO ORAL EN MÉXICO


Cuando se habla de derecho, se atiende a su teleología, es decir, a su finalidad, siendo esta la forma de solucionar los conflictos, pues no le importa que los mismos se prolonguen interminablemente en el tiempo.

En el ejercicio profesional, el abogado postulante busca la mejor salida de solucionar los conflictos de intereses

La oralidad no es un principio moderno del proceso, tan es así que ella prevaleció en la antigüedad, donde originalmente se traducía básicamente en el predominio de la comunicación hablada entre las partes, los terceros y el juez en el proceso, pues el juez decidía en base a la palabra hablada y no la escrita.


Es hasta la revolución francesa donde resurge históricamente, como opositor al procedimiento inquisitivo escrito, secreto, sin mediación y disperso, principalmente frente al procedimiento penal acusatorio. Situación que se materializo en el Código de Procedimiento Civil de 1806, en el cual Napoleón y sus colaboradores pretendieron establecer un procedimiento civil de carácter oral; sin embargo, únicamente se introdujo en la etapa de alegatos.


Es hasta el año de 1895 cuando la Ordenanza Procesal Civil Austriaca, con el procesalista, ministro y profesor de la Universidad de Viena, Franz Klein, logra un importante avance en la oralidad de los juicios, ya que el proceso civil tenia como característica fundamental su desarrollo a través de dos audiencias, respecto de las cuales se dejaba constancia escrita pero se desarrollaban en forma oral, estas audiencias eran : 1) audiencia preliminar, en la cual se resolvía sobre las cuestiones procesales con la finalidad de depurar el procedimiento y 2) audiencia de fondo, en la que se practicaban los medios de prueba ofrecidos; siendo este modelo el que influiría drásticamente en Europa en el siglo XX:


En nuestro país, el entonces presidente Benito Juárez promulgo en el año de 1868 la Ley de Jurados en Materia Criminal y en base a esta intento establecer un procedimiento penal acusatorio oral, publico y acompañado de un jurado popular; esto ultimo en definitiva no funciono, principalmente por la baja preparación cultural de nuestro pueblo, es decir, los ciudadanos no sabían ni leer ni escribir, requisito que incluso al día de la fecha se encuentra vigente en el articulo 20, apartado A, fracción Vi de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de que existían abogados muy elocuentes que como verdaderos maestros del arte teatral, lograban conmover al jurado y por consiguiente regularmente lograban la absolución de los inculpados, no importando lo peligrosos que fueran, por lo tanto el jurado lejos de la imparcialidad que debía caracterizarlos, se convirtió en un conducto de absolver a los inculpado.


En Catorce de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Tres, en el diario Oficial de la Federación se publico el decreto del entonces presidente Constitucional, Luis Echeverría Álvarez, por medio del cual se reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, buscando la oralidad en la presentación, admisión y desahogo de la pruebas; sin embargo, lo único que ha ocurrido y que al día de la fecha sigue vigente, es que en las audiencias de desahogo de pruebas, comparecen las partes que deban intervenir a la practica de la respectiva diligencia, sin que se desahoguen todas las pruebas en una sola audiencia, además estas no son dirigidas fácticamente por el juez, por consiguiente la oralidad no es efectiva, cuando no existe concentración de actos procesales, publicidad de las audiencias, identidad física del juez y por consiguiente inmediación de este con los litigantes, pues los mismo constituyen sus principios rectores.

Es hasta el día Diez de Septiembre de Dos Mil Nueve, que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publica el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionándose los artículos 969 al 1017 correspondientes al Título Décimo Séptimo, del Juicio Oral Civil.

Las garantías individuales de acceso a la impartición de justicia y seguridad jurídica, se encuentran determinados a favor de los gobernados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, y “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”; por lo tanto, estos derechos públicos subjetivos están encaminados a asegurar que las autoridades encargadas de aplicar la ley, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial.

Es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que integran estas garantías, son aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho mediante un proceso.

El término proceso puede ser comprendido en sentido gramatical o jurisdiccional, en su primera acepción significa secuencias, avance o la continuación de momentos hasta la obtención rotunda de un resultado final. Carlos Arellano García, define al proceso en sentido jurisdiccional como “el cumulo de actos, regulados normativamente de los sujetos que intervienen ante un órgano del estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de controversia o controversias planteadas”[1],

De estos conceptos, se desentraña que el objeto del proceso es el litigio planteado por las partes, entendiendo por este “el conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución jurídica”[2], el cual se constituye de la reclamación de la actora, así como por la defensa o excepción hecha valer por la demandada; que en ambos casos, deben estar fundadas con base en la ley aplicable al caso concreto.

La finalidad del proceso es la certeza de que el juez decida de conformidad con las leyes y formas jurídicas generales anteriormente formuladas por el legislador, mediante un fallo que adquiera la autoridad de cosa juzgada; ya que las leyes no se establecen para cada persona en particular sino generalmente para la colectividad.

Se resalta que se usa el concepto de juicio como sinónimo de proceso, tan es así que siempre se habla de juicios y no de procesos, tal y como se observa dentro de la legislación civil mexicana que contempla diversos tipos de juicios, los cuales se clasifican por su finalidad, plenitud o limitación del conocimiento, orden de proceder, generalidad o especialidad de los litigios, cuantía, forma y contenido patrimonial.

Para el derecho procesal, la palabra juicio tiene dos significados, primeramente se le suele designar así a la parte conclusiva del proceso; es decir, a la sentencia que como decisión del Juez que implica la unidad de razonamientos que determinan el alcance preciso del fallo. Asimismo, se utiliza la palabra juicio como sinónimo de procedimiento; es decir, como secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo el proceso. En virtud de ello, José Becerra Bautista, define al juicio como “la legítima contención de causa que se disputa entre el actor y el reo, ante el juez, para que los pleitos se terminen por autoridad pública”.[3]

La procedencia del juicio intentado resulta una cuestión de orden público, pues no se les permite a los particulares optar por diversas formas a los establecidos expresamente en la ley para la procedencia de sus pretensiones; lo anterior atendiendo a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, ya que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Situación que es tomada en cuenta en la legislación civil mexicana en el artículo 55 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:

Artículo 55. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Por lo tanto, para el sistema jurídico mexicano, al acudir los particulares ante un órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos o interponer excepciones, deben acoplar su pensamiento y modo de operar a lo establecido en la ley adjetiva aplicable al caso concreto, ya que sus manifestaciones sólo tendrán cabida en un lugar, tiempo y forma determinado.

Aquí nos importan los juicios en virtud de la forma, los cuales son escritos y orales, encontrando en los primeros la documentación del proceso y certeza sobre su desarrollo; sin embargo, los segundos se caracterizan por la inmediatez de las partes con el juzgador y la concentración de diversas etapas procesales. 

Rafael de Pina y José Castillo Larraga señalan que los juicios ordinarios son “aquellos que están destinados a la decisión de las controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial”[4]; asimismo señalan como periodos de este tipo de juicios: Exposición, Prueba, Alegatos, Sentencia y Ejecución. 

El Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Ocho ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el actual Jefe de Gobierno, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, presento una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; señalando medularmente en su exposición de motivos, o siguiente:

“…

Creación del Procedimiento Oral Civil.

La aspiración del Constituyente de 1917 fue la de contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, a la par de dirimir conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias. 

Así, en este ánimo por hacer un sistema más acorde al dinamismo social y a las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la oralización del juicio en materia civil, para aquellas contiendas cuya suerte principal sea de hasta doscientos mil pesos, lo anterior en virtud de representar el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces civiles. Este procedimiento sólo será empleado para estas suertes, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el propio código... 

En este tenor, el procedimiento que se propone tiene como base, en primer término, que habrá de observar como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Cabe destacar que una de las novedades que ofrece implica la el establecimiento de la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen el idioma español, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.

Asimismo, dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez con los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Para tal efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública; la limitación del acceso del público a las mismas; así como el decretar recesos de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento, en virtud de que la audiencia tendrá que reanudarse el mismo día.

A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno a la garantía de audiencia.

Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aún cuando no acudan las partes.

De igual forma, para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde a la oralidad que impera en las mismas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro como lo son los medios tradicionales. Se hace la precisión de que los medios electrónicos utilizados, habrán de ser considerados como instrumentos públicos y, con ello, constituyan prueba plena.

Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se levante un acta para describir, en forma breve, el lugar y fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres que intervinieron en la audiencia, que será autorizada con la firma del Juez y el Secretario, sin perjuicio de que puedan asentarse mayores datos, si lo estimare necesario el juez.
En la estructura del juicio oral, se establece la figura de la audiencia preliminar, la que tiene como propósito, la depuración del procedimiento; conciliar a las partes con la intervención directa del juez; fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios; pronunciarse respecto de la admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, y pasar a la fase siguiente del procedimiento.

Asimismo, se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida. Acorde a lo anterior se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la obligación de que quien acuda en representación de alguna de la partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con el propósito de que exista una posibilidad real de avenir.

Con el propósito de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se desarrolle en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas, así como que en caso de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir; lo anterior, con la finalidad de que el juicio oral, no pierda agilidad, evitando en la medida de lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento…

En virtud de la oralidad, cobran relevancia los alegatos, por ello se fija una audiencia en que se oigan directamente por el juez y concluida esta fase, sin mayor trámite, se dicte en ese acto la sentencia, dando cabal cumplimiento a los principios de continuidad e inmediatez que rigen al juicio oral.” 

Es así que el día Diez de Septiembre de Dos Mil Nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionándose los artículos 969 al 1017 correspondientes al Título Décimo Séptimo, del Juicio Oral Civil.






[1] ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso. Prólogo Carlos Arellano García. 10ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2001. P 6.


[2] BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. Tomo 1. 2ª Edición. Editorial Oxford. México. 1999. P 353.


[3] BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. 16ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1999. P 55.


[4] DE PINA RAFAEL y CASTILLO LARRAGA JOSÉ. Instituciones de Derecho Procesal Civil. 12ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1978. P 395.

martes, 27 de septiembre de 2011

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Nullum pactum, nullum conventum, lege contrahere prohibente”, aforismo jurídico que tiene sus orígenes en el Derecho Romano y atiende a que en el mismo, el texto de la ley determinaba los supuestos en que el acto jurídico era nulo, siendo su consecuencia la ausencia de efectos jurídicos. Ello prestando especial interés al momento en el que el acto era celebrado, y si en el no se contenían las formalidades esenciales, tanto en su forma interna como apariencia externa, se le consideraba nulo ipso jure.
 
La legislación vigente del sistema jurídico mexicano, contrario a lo establecido por la doctrina clásica romana que señalaba reglas genéricas para la nulidad de los actos jurídicos, atiende a la teoría Francesa o tripartita de las nulidades, por que si bien es cierto, los individuos son libres para realizar cualquier acto jurídico, obligándose en la forma que ellos crean conveniente, no menos cierto es que esta autonomía de la voluntad no es irrestricta y debe observar que ocurran los requisitos de existencia y validez del Acto Jurídico. 

La omisión de los elementos de existencia o validez nos sitúa en la nulidad del Acto Jurídico a lo cual el maestro Ignacio Galindo Garfias señala que es cuando el acto jurídico “no tiene los requisitos y condiciones precisas y que no reúne los elementos necesarios para que produzcan todos los efectos jurídicos”.[1] 

Cifuentes Santos, autor que retoma a Borda, en su libro Tratado Parte General, señala que por nulidad se entiende la “sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, especial, existente en el momento de su celebración”[2], asimismo tomando la definición de Niceto Blac en su obra Consideración Sobre el Concepto de Invalidez, señala que la nulidad es la “sanción civil normativa que recae sobre el acto, al sostener que no es mas que un remedio jurídico con un procedimiento técnico legal para salvar las imperfecciones del acto jurídico y hacerlas operar en medida limitada resguardando intereses”.[3] 

En este sentido, es de concluirse que la nulidad es la sanción legal con la cual pierde el acto jurídico sus efectos, ahora bien, con la influencia del Código de Napoleón, la doctrina y legislación Mexicana atienden a la teoría clásica de las nulidades (también conocida como tripartita o francesa), en la cual existe una distinción entre las nulidades de pleno derecho o absolutas, las nulidades relativas o anulabilidad e inexistencia el acto jurídico.

Por lo que respecta a la primera de ellas, el Diccionario Jurídico Mexicano señala que nulidad absoluta es “aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va contra el mandato o prohibición de la ley”.[4] Al respecto Ignacio Galindo Garfias establece “es aquella que ataca a los actos prohíbitivos o preceptivos”.[5] 

Como características de la misma se encuentra que opera ipso jure, no esta sometida al criterio de los tribunales, cualquier persona la invoca plenamente y sin juicio; es de orden público por lo que sus efectos son erga omnes, no puede confirmarse ni opera en su contra la prescripción, produce efectos provisionales que serán retroactivamente y es inmediata dado que se inicia desde que el acto se realiza. 

En este orden de ideas, los actos jurídicos afectados de nulidad absoluta, son aquellos en que a pesar de que sus elementos esenciales se presenten completos, uno o más son imperfectos, al omitir las reglas imperativas para su conformación establecidas por la ley. 

Por lo que respecta a la nulidad relativa es “aquella protección que la ley establece a favor de personas determinadas. Afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas de orden público, pero que adolecen de algún vicio que implica un perjuicio para determinada persona”.[6] 

En este sentido la nulidad relativa necesariamente debe intentarse en juicio, ejercitada por la parte directamente interesada, ya que es de orden privado y sólo afecta a las partes que intervienen en el negocio, puede confirmarse y convalidarse, prescribe, no es inmediata y al cobrar eficacia opera retroactivamente.  

Como se aprecia, los conceptos de nulidad relativa y sus características, se crean en contravención a la naturaleza de la nulidad absoluta, y al ser tomadas en cuenta por nuestro máximo tribunal, han emitido la siguiente jurisprudencia: 

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.[7] 

La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres; sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad. 

Ahora bien, por inexistencia del acto jurídico se entiende “aquel que no se ha podido formar por carecer de un elemento fundamental…La ley no se ocupa de el por que no tiene por que organizar la teoría de la nada”.[8] 

Por lo tanto el acto inexistente es el que carece de un elemento esencial para su existencia, como son la voluntad o consentimiento, objeto y solemnidad de tal naturaleza que el acto sea inconcebible sin él; en este supuesto la ley no necesita anularlo, por que jamás ha llegado a existir y por tanto es la nada jurídica. 

Una vez analizados los conceptos básicos, cabe señalar que el Código Civil para el Distrito Federal confunde los conceptos de nulidad e inexistencia, tan es así que en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, señala sólo como teóricas las diferencias entre ambos conceptos. 

NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.[9] 

Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión "acto jurídico inexistente", en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades. 

Ahora. si bien es cierto dogmáticamente se ha establecido que la nulidad absoluta procede ipso jure, no menos cierto es que conforme al sistema constitucional mexicano, en específico, lo establecido por el artículo 17 Constitucional que impone a los tribunales la facultad de administrar la justicia e imposibilita a cualquier persona para hacerse justicia por si misma; es decir, independientemente de la naturaleza de este tipo de nulidad, es la autoridad judicial la que debe declararla, argumento que se robustece con lo señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia: 

NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.[10] 

Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.









[1] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 247.


[2] Óp. Cit. CIFUENTES, Santos. P 575.


[3] Ibíd. P 476.


[4]PEREZ DUARTE, Alicia Elena, en Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo VI, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 1996. P 275.


[5] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 251.


[6] Óp. Cit. PEREZ DUARTE, Alicia Elena. P 275.


[7] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 197. Tesis de Jurisprudencia.


[8] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 253.


[9] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 199. Tesis de Jurisprudencia.


[10] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 59, Noviembre de 1992. Pág. 67. Tesis de Jurisprudencia.