sábado, 3 de septiembre de 2011

EL ACTO JURIDICO

La vida de los seres humanos se conforma por una serie de acontecimientos que dependen de su voluntad o derivan de sucesos ajenos a la misma, y que con frecuencia no son indiferentes para el derecho; de esta manera se tiene que distinguir entre hechos simples y hechos jurídicos, siendo a estos últimos a los cuales la ley les atribuye consecuencias de derecho.

Los hechos jurídicos pueden ser voluntarios o naturales, siendo los primeros los realizados con el ánimo de crear consecuencias y los segundos las crean aun careciendo del elemento volitivo, ya que su ausencia no es obstáculo para ello.

Ahora bien, los hechos jurídicos voluntarios, toman el nombre de actos jurídicos, a lo cual, Efraín Moto Salazar señala que el acto “es una acción, ejecución o modo de proceder, y en el interviene, generalmente la voluntad”.[1]

Asimismo, Marcel Planiol y Georges Ripert señalan que “la palabra acto en la terminología jurídica tiene dos sentidos diferentes: designa en ocasiones una operación jurídica, correspondiendo entonces, a la palabra latina negotium; otras veces, designa un documento probatorio, destinado a demostrar alguna cosa, respondiendo en este caso, al termino latino instrumentum”.[2]

En este orden de ideas, al ocuparse de la primera acepción; es decir, acto como operación jurídica, el maestro Eduardo García Máynez establece que el acto jurídico es “una manifestación exterior de la voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado; es decir, una situación jurídica permanente y general o, por el contrario, un efecto de derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica”.[3]

Ernesto Gutiérrez y González señala que “es el acuerdo de dos o mas voluntades que tienden a crear, transferir, conservar, modificar o extinguir, efectos de derecho, y es necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior”.[4]

Conceptos antes señalados en los que se fundamenta la legislación civil mexicana, tan es así que el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal establece:

Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

De lo anterior se desprende que el acto jurídico puede ser unilateral o bilateral; es decir, intervienen una o dos o más voluntades en el acontecimiento que genere consecuencias de derecho, verbigracia, el testamento y la compraventa.

El acto jurídico puro y simple produce sus efectos; sin embargo, puede ir acompañado de modalidades que restringen su eficacia, entendiendo por modalidad “la designación de un acontecimiento futuro, determinado por las partes y de cuya realización dependen los efectos del acto”.[5]

Ubicándose en alguna de ellas cuando el acto surta sus efectos dependiendo de la realización o no de un acontecimiento previamente indicado, ya que los sujetos son libres de fijar todas las clausulas que estimen convenientes para regular sus intereses y una vez determinadas, adquieren pleno valor por ser parte integrante del mismo.

Estas modalidades son el término, la condición y el modo, que tienen como elemento común un acontecimiento futuro y se distinguen de la certidumbre de su realización.

Siendo que la condición “es la clausula por la cual se subordinan los efectos del acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto”.[6] Por lo tanto es un hecho condicionante e incierto de cuya actualización depende que se generen consecuencias de derecho.

En cambio el término es “la clausula en virtud de la cual se subordinan a un acontecimiento futuro y necesario, el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones nacidas del acto jurídico”.[7] Lo que marca dependencia al surgimiento de un hecho futuro y fatal que produzca efectos en el mundo del derecho.

Alberto Trabucchi señala que el modo “es la carga impuesta por el autor de un acto de liberalidad a cargo del beneficiario. Su imposición no modifica los efectos típicos del negocio, pero le añade algunos otros”.[8]

Al respecto Juan Carlos Garibotto lo define como “clausula por la cual se impone al adquirente de un derecho una obligación accesoria en beneficio del transmitente de ese derecho o de un tercero”.[9] En este orden de ideas resulta una obligación accesoria por que las disposiciones principales tienen eficacia inmediata sin que sea preciso atender a su cumplimiento, resultando sólo una restricción al derecho que se transmite.

Como se ha visto hasta el momento, la celebración de los actos jurídicos no es absolutamente libre, ya que está sometido a que en su composición concurran elementos de existencia y validez, a fin de ser perfecto, los cuales se estudian en los numerales siguientes.







[1] MOTO SALAZAR, Efraín. Elementos de Derecho. Prologo de Manuel Ulloa Ortiz. 50ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2007. P 22.


[2] PLANIOL MARCEL y RIPERT GEORGES, Tratado Elemental de Derecho Civil. Tomo I. Traductor José M. Cajica Jr. Editorial Cárdenas. México. 1981. P 139.


[3] GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Prologo Virgilio Domínguez. 58ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2005. P 184.


[4] GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. Derecho de las obligaciones. 4ª Edición. Editorial José M. Cajica JR. S.A. México. 2003. P 103.


[5] Óp. Cit. PLANIOL MARCEL y RIPERT GEORGES. P 155.


[6] GARIBOTTO, Juan Carlos. Teoría General del Acto Jurídico. Prologo Luis Francisco Bouzat. Ediciones De Palma. Argentina. 1911. P 123.


[7] Ibíd. P 124.


[8] TRABUCCHI, Alberto. Instituciones de Derecho Civil. Traducción de Luis Martínez Calcerrada. Tomo I. 15ª Edición. Editorial Revista de Derecho Civil. España. 1967. P 354.


[9] Óp. Cit. GARIBOTTO, Juan Carlos. P 124.

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