martes, 27 de septiembre de 2011

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Nullum pactum, nullum conventum, lege contrahere prohibente”, aforismo jurídico que tiene sus orígenes en el Derecho Romano y atiende a que en el mismo, el texto de la ley determinaba los supuestos en que el acto jurídico era nulo, siendo su consecuencia la ausencia de efectos jurídicos. Ello prestando especial interés al momento en el que el acto era celebrado, y si en el no se contenían las formalidades esenciales, tanto en su forma interna como apariencia externa, se le consideraba nulo ipso jure.
 
La legislación vigente del sistema jurídico mexicano, contrario a lo establecido por la doctrina clásica romana que señalaba reglas genéricas para la nulidad de los actos jurídicos, atiende a la teoría Francesa o tripartita de las nulidades, por que si bien es cierto, los individuos son libres para realizar cualquier acto jurídico, obligándose en la forma que ellos crean conveniente, no menos cierto es que esta autonomía de la voluntad no es irrestricta y debe observar que ocurran los requisitos de existencia y validez del Acto Jurídico. 

La omisión de los elementos de existencia o validez nos sitúa en la nulidad del Acto Jurídico a lo cual el maestro Ignacio Galindo Garfias señala que es cuando el acto jurídico “no tiene los requisitos y condiciones precisas y que no reúne los elementos necesarios para que produzcan todos los efectos jurídicos”.[1] 

Cifuentes Santos, autor que retoma a Borda, en su libro Tratado Parte General, señala que por nulidad se entiende la “sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, especial, existente en el momento de su celebración”[2], asimismo tomando la definición de Niceto Blac en su obra Consideración Sobre el Concepto de Invalidez, señala que la nulidad es la “sanción civil normativa que recae sobre el acto, al sostener que no es mas que un remedio jurídico con un procedimiento técnico legal para salvar las imperfecciones del acto jurídico y hacerlas operar en medida limitada resguardando intereses”.[3] 

En este sentido, es de concluirse que la nulidad es la sanción legal con la cual pierde el acto jurídico sus efectos, ahora bien, con la influencia del Código de Napoleón, la doctrina y legislación Mexicana atienden a la teoría clásica de las nulidades (también conocida como tripartita o francesa), en la cual existe una distinción entre las nulidades de pleno derecho o absolutas, las nulidades relativas o anulabilidad e inexistencia el acto jurídico.

Por lo que respecta a la primera de ellas, el Diccionario Jurídico Mexicano señala que nulidad absoluta es “aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va contra el mandato o prohibición de la ley”.[4] Al respecto Ignacio Galindo Garfias establece “es aquella que ataca a los actos prohíbitivos o preceptivos”.[5] 

Como características de la misma se encuentra que opera ipso jure, no esta sometida al criterio de los tribunales, cualquier persona la invoca plenamente y sin juicio; es de orden público por lo que sus efectos son erga omnes, no puede confirmarse ni opera en su contra la prescripción, produce efectos provisionales que serán retroactivamente y es inmediata dado que se inicia desde que el acto se realiza. 

En este orden de ideas, los actos jurídicos afectados de nulidad absoluta, son aquellos en que a pesar de que sus elementos esenciales se presenten completos, uno o más son imperfectos, al omitir las reglas imperativas para su conformación establecidas por la ley. 

Por lo que respecta a la nulidad relativa es “aquella protección que la ley establece a favor de personas determinadas. Afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas de orden público, pero que adolecen de algún vicio que implica un perjuicio para determinada persona”.[6] 

En este sentido la nulidad relativa necesariamente debe intentarse en juicio, ejercitada por la parte directamente interesada, ya que es de orden privado y sólo afecta a las partes que intervienen en el negocio, puede confirmarse y convalidarse, prescribe, no es inmediata y al cobrar eficacia opera retroactivamente.  

Como se aprecia, los conceptos de nulidad relativa y sus características, se crean en contravención a la naturaleza de la nulidad absoluta, y al ser tomadas en cuenta por nuestro máximo tribunal, han emitido la siguiente jurisprudencia: 

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.[7] 

La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres; sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad. 

Ahora bien, por inexistencia del acto jurídico se entiende “aquel que no se ha podido formar por carecer de un elemento fundamental…La ley no se ocupa de el por que no tiene por que organizar la teoría de la nada”.[8] 

Por lo tanto el acto inexistente es el que carece de un elemento esencial para su existencia, como son la voluntad o consentimiento, objeto y solemnidad de tal naturaleza que el acto sea inconcebible sin él; en este supuesto la ley no necesita anularlo, por que jamás ha llegado a existir y por tanto es la nada jurídica. 

Una vez analizados los conceptos básicos, cabe señalar que el Código Civil para el Distrito Federal confunde los conceptos de nulidad e inexistencia, tan es así que en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, señala sólo como teóricas las diferencias entre ambos conceptos. 

NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.[9] 

Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión "acto jurídico inexistente", en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades. 

Ahora. si bien es cierto dogmáticamente se ha establecido que la nulidad absoluta procede ipso jure, no menos cierto es que conforme al sistema constitucional mexicano, en específico, lo establecido por el artículo 17 Constitucional que impone a los tribunales la facultad de administrar la justicia e imposibilita a cualquier persona para hacerse justicia por si misma; es decir, independientemente de la naturaleza de este tipo de nulidad, es la autoridad judicial la que debe declararla, argumento que se robustece con lo señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia: 

NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.[10] 

Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.









[1] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 247.


[2] Óp. Cit. CIFUENTES, Santos. P 575.


[3] Ibíd. P 476.


[4]PEREZ DUARTE, Alicia Elena, en Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo VI, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 1996. P 275.


[5] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 251.


[6] Óp. Cit. PEREZ DUARTE, Alicia Elena. P 275.


[7] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 197. Tesis de Jurisprudencia.


[8] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 253.


[9] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 199. Tesis de Jurisprudencia.


[10] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 59, Noviembre de 1992. Pág. 67. Tesis de Jurisprudencia.

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