martes, 13 de septiembre de 2011

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

Se entiende por validez del acto jurídico “la existencia perfecta del acto por reunir este sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo”.[1]

Una vez que existe el acto jurídico, requiere elementos que le otorguen plena validez, los cuales acorde a lo señalados por el maestro Rafael Rojina Villegas son “1. Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico. 2. Que la Voluntad se exteriorice de acuerdo a las formas legales. Este elemento se denomina formalidad del acto jurídico. 3. Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia, o lesión); es decir que sea una voluntad libre y cierta. Este elemento se expresa en forma negativa indicando simplemente que haya ausencia de vicios de la voluntad. 4. Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se llama a este elemento capacidad en el acto jurídico”.[2]

Estos elementos se encuentran contemplados en el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1795, interpretado en sentido contrario, por lo cual a continuación se transcribe:

Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Por capacidad Jorge Mario Margallón Ibarra señala que “es la aptitud que la persona adquiere por razón de su nacimiento, para ejercitar y disfrutar sus derechos, así como para cumplir sus obligaciones”[3], dividiéndose esta en capacidad de goce o disfrute y ejercicio o uso de derechos.

Siendo la capacidad de goce la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, y capacidad de ejercicio, la aptitud de este individuo para ejercitar por si mismo estos derechos y obligaciones. Obteniéndose la primera con el nacimiento y la segunda con su mayoría de edad, tal y como lo establecen los artículos 22 y 24 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales se citan en su literalidad:

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Conviene a si mismo señalar que el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 450 precisa como individuos incapaces:

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

Por lo que hace al segundo de los elementos de validez del acto jurídico,  ausencia de vicios del consentimiento, entendiendo que son todas aquellas circunstancias que provocan que la voluntad del individuo carezca de libertad al momento de la celebración del acto a lo cual el artículo 1812 del Código Civil para el Distrito Federal señala:

Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Doctrinariamente se conoce el error como la falsa apreciación de la realidad; es decir, una confusión que impide constatar con certeza el motivo determinante de la voluntad, siendo de hecho, de derecho o de cálculo. A este respecto Ignacio Galindo Garfias señala “es el falso conocimiento de una cosa (error propiamente dicho) o el total desconocimiento (ignorancia) de ella, y que determina al sujeto en la formación de su voluntad, en un sentido distinto a aquel que se hubiera formado, sin la existencia de esta circunstancia”.[4]

Ahora bien, el dolo es “artificios engañosos o maquinaciones fraudulentas por medio de las cuales una persona es inducida por otra a otorgar un acto jurídico, que de otro modo no habría consentido o lo habría celebrado de otra manera, bajo diferente estipulación”.[5] Al efecto el Código Civil para el Distrito Federal señala:

Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

En este sentido, dolo es el empleo del engaño, insidia, malicia para inducir a error o mantener en el a una de las personas contratantes; es decir, es todo engaño  cometido en la celebración de un acto jurídico.

Por lo que respecta a la violencia Santos Cifuentes señala que es “la ilegitima coacción física como moral”[6]; es decir, una coacción ejercitada sobre la voluntad de una persona, sea por la fuerza material o por medio de amenazas para determinarla a consentir en un acto jurídico, ya que no destruye el consentimiento, simplemente lo priva de su libertad, puesto que bajo el imperio del temor se decide a celebrar un acto jurídico, que no aceptaría en otras condiciones.

Los romanos señalaban que “coacta voluntas est voluntas”, situación que el sistema jurídico mexicano rechaza, ya que a uno de los contratantes se le obligo a expresar su voluntad, lo cual no hubiera hecho de haber sido libre. Al respecto el Código Civil para el Distrito Federal establece:

Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que la violencia puede ser física cuando “implica el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda reducido a instrumento pasivo de la voluntad ajena”[7] o moral que “consiste en inspirar por medio de amenazar o por otro medio un temor o miedo que suprime la libertad de obrar”[8], que entrañan afectar la vida, honra, libertad, salud, familia o patrimonio.

Complementa a los vicios del consentimiento, la lesión patrimonial o lesión civil que es “una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe a cambio”[9], y que se encuentra regulada en el artículo 17 del referido ordenamiento legal:

Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.

Como se desprende del numeral citado, además de esa desproporción objetiva, debe configurarse un elemento subjetivo, consistente en la explotación de la ignorancia, de la inexperiencia, o de la suma necesidad de la otra parte; esto es, se requiere de un elemento objetivo representado por la desproporción de las prestaciones y otro subjetivo representado por un aspecto interno de la voluntad que constriñe una intención maliciosa conducente a  aprovecharse o explotar a un individuo, derivado de la situación de inferioridad del perjudicado y la existencia de ventajas cognoscitivas o patrimoniales.

Cabe señalar que para Marcel Planiol y Georges Ripert critican a la lesión como un vicio del consentimiento al señalar que “no constituye un cuarto vicio del consentimiento distinto de las tres primeros...el autor del acto conoció la lesión que iba a sufrir o la ignoró”.[10]

Por lo que respecta al tercer elemento de validez de los actos jurídicos, licitud en el motivo o fin objeto del acto jurídico, los artículos 1828, 1830 y 1831 del Código Civil para el Distrito Federal señalan:

Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Por lo tanto, lo ilícito se identifica como lo contrario a las leyes de orden publico y a las buenas costumbres, señalando al respecto Henoch D. Aguilar que es “todo acto voluntario que hubiese causado un daño a alguien u otro acto exterior que lo pueda causar, expresamente prohibido por disposición emanada de autoridad competente e imputable a la gente en razón de su dolo, culpa o negligencia”.[11] Complejidad la anterior que se robustece en lo señalado por la siguiente tesis:

BUENAS COSTUMBRES.[12]

Las buenas costumbres constituyen un concepto del cual los autores han buscado la precisión y se ha llegado a esta conclusión: todo lo que hiera la moralidad es contrario a las buenas costumbres, y la jurisprudencia poco a poco ha considerado que hay un criterio de moralidad en la sociedad y que es el ambiente social la fuente de aquéllas. De manera que no es necesario precisar con toda exactitud en qué consisten las buenas costumbres porque ningún legislador lo precisa, sino que se deja a la apreciación de los tribunales.

Por último y en cuanto al cuarto elemento validez de los actos jurídicos, Santos Cifuentes señala que “se habla de forma cuando en virtud de la ley o de la voluntad en el acto jurídico se hace necesaria una modalidad exterior determinada”.[13]

En general, los actos jurídicos no necesitan para realizarse, de formalidades determinadas por la ley, basta con que sus autores expresen su voluntad. Conviene recordar que en materia civil cada uno se obliga en los términos y condiciones que mejor le parezca, sin que para la validez del contrato se requieran formas determinadas, con excepción de los casos establecidos previamente por la ley; tal y como lo establece el artículo:

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Del numeral anterior, se desprende que los actos no sujetos a formalidades determinadas se llaman consensuales, porque no tienen otro elemento necesario para su formación, fuera de la voluntad o consentimiento

Ahora bien, los actos solemnes, deben realizarse en la forma que le sea propia, ya sea mediante ritos, formalidades o palabras sacramentales. Es decir, si la ley exige determinada forma para un contrato, mientras este no la revista, no adquirirá su validez, aun y cuando la voluntad de las partes conste de manera fehaciente; al respecto el Código Civil para el Distrito Federal señala:

Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Situación la anterior que se robustece con lo establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia:

CONTRATOS, FORMALIDADES DE LOS.[14]

Para que un contrato sea valido, debe celebrarse con las formalidades externas que exige la ley.

Cabe señalar que la forma es una medida de protección para las personas, ya que las complicadas relaciones derivadas de una civilización, multiplican las posibilidades de los fraudes y de los errores a que están expuestas las partes en los contratos desprovistos de formalidades.
Tan es así, que las antiguas formas simbólicas no sólo tenían como utilidad constatar la esencia del acto jurídico y obligar a las partes a  cumplir su voluntad; servían también como medio de prueba, ya que el documento que contiene un acuerdo de voluntades, es una precaución tomada para procurarse un medio de prueba fácil, seguro y evitar retractaciones o desconocimientos.






[1] Óp. Cit. TRABUCCHI, Alberto. P 354.


[2] Óp. Cit. ROJINA VILLEGAS, Rafael. P 120-131.


[3] MAGALLON IBARRA, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo I. 2ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1998. P 191.


[4] GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil. Prologo Ignacio Galindo Garfias. 6ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1983. P 224.


[5] Ibíd. P 232.


[6] CIFUENTES, Santos. Negocio Jurídico. Editorial Astrea. Argentina. 1986. P 435.


[7] Ibíd. P 435.


[8] Ibíd. P 435.


[9] Óp. Cit. GALINDO GARFIAS, Ignacio. P 234.


[10] Óp. Cit. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. P 145.


[11] AGUILAR, Henoch D. Hechos y Acto Jurídico. 2ª Edición. Editorial Porrúa. Argentina. 1950. P 66.


[12] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CXXII. Pág. 581. Tesis Aislada.


[13] Óp. Cit. CIFUENTES, Santos. P 192.


[14] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice al Tomo XXXVI, Quinta Época. Falta Confirmar Libro. Pág. 446. Tesis de Jurisprudencia.

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