miércoles, 28 de septiembre de 2011

EL JUICIO ORAL EN MÉXICO


Cuando se habla de derecho, se atiende a su teleología, es decir, a su finalidad, siendo esta la forma de solucionar los conflictos, pues no le importa que los mismos se prolonguen interminablemente en el tiempo.

En el ejercicio profesional, el abogado postulante busca la mejor salida de solucionar los conflictos de intereses

La oralidad no es un principio moderno del proceso, tan es así que ella prevaleció en la antigüedad, donde originalmente se traducía básicamente en el predominio de la comunicación hablada entre las partes, los terceros y el juez en el proceso, pues el juez decidía en base a la palabra hablada y no la escrita.


Es hasta la revolución francesa donde resurge históricamente, como opositor al procedimiento inquisitivo escrito, secreto, sin mediación y disperso, principalmente frente al procedimiento penal acusatorio. Situación que se materializo en el Código de Procedimiento Civil de 1806, en el cual Napoleón y sus colaboradores pretendieron establecer un procedimiento civil de carácter oral; sin embargo, únicamente se introdujo en la etapa de alegatos.


Es hasta el año de 1895 cuando la Ordenanza Procesal Civil Austriaca, con el procesalista, ministro y profesor de la Universidad de Viena, Franz Klein, logra un importante avance en la oralidad de los juicios, ya que el proceso civil tenia como característica fundamental su desarrollo a través de dos audiencias, respecto de las cuales se dejaba constancia escrita pero se desarrollaban en forma oral, estas audiencias eran : 1) audiencia preliminar, en la cual se resolvía sobre las cuestiones procesales con la finalidad de depurar el procedimiento y 2) audiencia de fondo, en la que se practicaban los medios de prueba ofrecidos; siendo este modelo el que influiría drásticamente en Europa en el siglo XX:


En nuestro país, el entonces presidente Benito Juárez promulgo en el año de 1868 la Ley de Jurados en Materia Criminal y en base a esta intento establecer un procedimiento penal acusatorio oral, publico y acompañado de un jurado popular; esto ultimo en definitiva no funciono, principalmente por la baja preparación cultural de nuestro pueblo, es decir, los ciudadanos no sabían ni leer ni escribir, requisito que incluso al día de la fecha se encuentra vigente en el articulo 20, apartado A, fracción Vi de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de que existían abogados muy elocuentes que como verdaderos maestros del arte teatral, lograban conmover al jurado y por consiguiente regularmente lograban la absolución de los inculpados, no importando lo peligrosos que fueran, por lo tanto el jurado lejos de la imparcialidad que debía caracterizarlos, se convirtió en un conducto de absolver a los inculpado.


En Catorce de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Tres, en el diario Oficial de la Federación se publico el decreto del entonces presidente Constitucional, Luis Echeverría Álvarez, por medio del cual se reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, buscando la oralidad en la presentación, admisión y desahogo de la pruebas; sin embargo, lo único que ha ocurrido y que al día de la fecha sigue vigente, es que en las audiencias de desahogo de pruebas, comparecen las partes que deban intervenir a la practica de la respectiva diligencia, sin que se desahoguen todas las pruebas en una sola audiencia, además estas no son dirigidas fácticamente por el juez, por consiguiente la oralidad no es efectiva, cuando no existe concentración de actos procesales, publicidad de las audiencias, identidad física del juez y por consiguiente inmediación de este con los litigantes, pues los mismo constituyen sus principios rectores.

Es hasta el día Diez de Septiembre de Dos Mil Nueve, que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publica el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionándose los artículos 969 al 1017 correspondientes al Título Décimo Séptimo, del Juicio Oral Civil.

Las garantías individuales de acceso a la impartición de justicia y seguridad jurídica, se encuentran determinados a favor de los gobernados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, y “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”; por lo tanto, estos derechos públicos subjetivos están encaminados a asegurar que las autoridades encargadas de aplicar la ley, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial.

Es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que integran estas garantías, son aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho mediante un proceso.

El término proceso puede ser comprendido en sentido gramatical o jurisdiccional, en su primera acepción significa secuencias, avance o la continuación de momentos hasta la obtención rotunda de un resultado final. Carlos Arellano García, define al proceso en sentido jurisdiccional como “el cumulo de actos, regulados normativamente de los sujetos que intervienen ante un órgano del estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de controversia o controversias planteadas”[1],

De estos conceptos, se desentraña que el objeto del proceso es el litigio planteado por las partes, entendiendo por este “el conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución jurídica”[2], el cual se constituye de la reclamación de la actora, así como por la defensa o excepción hecha valer por la demandada; que en ambos casos, deben estar fundadas con base en la ley aplicable al caso concreto.

La finalidad del proceso es la certeza de que el juez decida de conformidad con las leyes y formas jurídicas generales anteriormente formuladas por el legislador, mediante un fallo que adquiera la autoridad de cosa juzgada; ya que las leyes no se establecen para cada persona en particular sino generalmente para la colectividad.

Se resalta que se usa el concepto de juicio como sinónimo de proceso, tan es así que siempre se habla de juicios y no de procesos, tal y como se observa dentro de la legislación civil mexicana que contempla diversos tipos de juicios, los cuales se clasifican por su finalidad, plenitud o limitación del conocimiento, orden de proceder, generalidad o especialidad de los litigios, cuantía, forma y contenido patrimonial.

Para el derecho procesal, la palabra juicio tiene dos significados, primeramente se le suele designar así a la parte conclusiva del proceso; es decir, a la sentencia que como decisión del Juez que implica la unidad de razonamientos que determinan el alcance preciso del fallo. Asimismo, se utiliza la palabra juicio como sinónimo de procedimiento; es decir, como secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo el proceso. En virtud de ello, José Becerra Bautista, define al juicio como “la legítima contención de causa que se disputa entre el actor y el reo, ante el juez, para que los pleitos se terminen por autoridad pública”.[3]

La procedencia del juicio intentado resulta una cuestión de orden público, pues no se les permite a los particulares optar por diversas formas a los establecidos expresamente en la ley para la procedencia de sus pretensiones; lo anterior atendiendo a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, ya que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Situación que es tomada en cuenta en la legislación civil mexicana en el artículo 55 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:

Artículo 55. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Por lo tanto, para el sistema jurídico mexicano, al acudir los particulares ante un órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos o interponer excepciones, deben acoplar su pensamiento y modo de operar a lo establecido en la ley adjetiva aplicable al caso concreto, ya que sus manifestaciones sólo tendrán cabida en un lugar, tiempo y forma determinado.

Aquí nos importan los juicios en virtud de la forma, los cuales son escritos y orales, encontrando en los primeros la documentación del proceso y certeza sobre su desarrollo; sin embargo, los segundos se caracterizan por la inmediatez de las partes con el juzgador y la concentración de diversas etapas procesales. 

Rafael de Pina y José Castillo Larraga señalan que los juicios ordinarios son “aquellos que están destinados a la decisión de las controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial”[4]; asimismo señalan como periodos de este tipo de juicios: Exposición, Prueba, Alegatos, Sentencia y Ejecución. 

El Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Ocho ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el actual Jefe de Gobierno, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, presento una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; señalando medularmente en su exposición de motivos, o siguiente:

“…

Creación del Procedimiento Oral Civil.

La aspiración del Constituyente de 1917 fue la de contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, a la par de dirimir conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias. 

Así, en este ánimo por hacer un sistema más acorde al dinamismo social y a las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la oralización del juicio en materia civil, para aquellas contiendas cuya suerte principal sea de hasta doscientos mil pesos, lo anterior en virtud de representar el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces civiles. Este procedimiento sólo será empleado para estas suertes, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el propio código... 

En este tenor, el procedimiento que se propone tiene como base, en primer término, que habrá de observar como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Cabe destacar que una de las novedades que ofrece implica la el establecimiento de la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen el idioma español, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.

Asimismo, dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez con los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Para tal efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública; la limitación del acceso del público a las mismas; así como el decretar recesos de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento, en virtud de que la audiencia tendrá que reanudarse el mismo día.

A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno a la garantía de audiencia.

Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aún cuando no acudan las partes.

De igual forma, para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde a la oralidad que impera en las mismas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro como lo son los medios tradicionales. Se hace la precisión de que los medios electrónicos utilizados, habrán de ser considerados como instrumentos públicos y, con ello, constituyan prueba plena.

Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se levante un acta para describir, en forma breve, el lugar y fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres que intervinieron en la audiencia, que será autorizada con la firma del Juez y el Secretario, sin perjuicio de que puedan asentarse mayores datos, si lo estimare necesario el juez.
En la estructura del juicio oral, se establece la figura de la audiencia preliminar, la que tiene como propósito, la depuración del procedimiento; conciliar a las partes con la intervención directa del juez; fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios; pronunciarse respecto de la admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, y pasar a la fase siguiente del procedimiento.

Asimismo, se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida. Acorde a lo anterior se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la obligación de que quien acuda en representación de alguna de la partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con el propósito de que exista una posibilidad real de avenir.

Con el propósito de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se desarrolle en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas, así como que en caso de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir; lo anterior, con la finalidad de que el juicio oral, no pierda agilidad, evitando en la medida de lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento…

En virtud de la oralidad, cobran relevancia los alegatos, por ello se fija una audiencia en que se oigan directamente por el juez y concluida esta fase, sin mayor trámite, se dicte en ese acto la sentencia, dando cabal cumplimiento a los principios de continuidad e inmediatez que rigen al juicio oral.” 

Es así que el día Diez de Septiembre de Dos Mil Nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionándose los artículos 969 al 1017 correspondientes al Título Décimo Séptimo, del Juicio Oral Civil.






[1] ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso. Prólogo Carlos Arellano García. 10ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2001. P 6.


[2] BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. Tomo 1. 2ª Edición. Editorial Oxford. México. 1999. P 353.


[3] BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. 16ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1999. P 55.


[4] DE PINA RAFAEL y CASTILLO LARRAGA JOSÉ. Instituciones de Derecho Procesal Civil. 12ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1978. P 395.

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