Cuando se habla de
derecho, se atiende a su teleología, es decir, a su finalidad, siendo esta la
forma de solucionar los conflictos, pues no le importa que los mismos se
prolonguen interminablemente en el tiempo.
En el ejercicio
profesional, el abogado postulante busca la mejor salida de solucionar los
conflictos de intereses
La oralidad no es un
principio moderno del proceso, tan es así que ella prevaleció en la antigüedad,
donde originalmente se traducía básicamente en el predominio de la comunicación
hablada entre las partes, los terceros y el juez en el proceso, pues el juez decidía
en base a la palabra hablada y no la escrita.
Es hasta la
revolución francesa donde resurge históricamente, como opositor al
procedimiento inquisitivo escrito, secreto, sin mediación y disperso,
principalmente frente al procedimiento penal acusatorio. Situación que se
materializo en el Código de Procedimiento Civil de 1806, en el cual Napoleón y
sus colaboradores pretendieron establecer un procedimiento civil de carácter
oral; sin embargo, únicamente se introdujo en la etapa de alegatos.
Es hasta el año de
1895 cuando la Ordenanza Procesal Civil Austriaca, con el procesalista,
ministro y profesor de la Universidad de Viena, Franz Klein, logra un importante
avance en la oralidad de los juicios, ya que el proceso civil tenia como
característica fundamental su desarrollo a través de dos audiencias, respecto
de las cuales se dejaba constancia escrita pero se desarrollaban en forma oral,
estas audiencias eran : 1) audiencia preliminar, en la cual se resolvía sobre
las cuestiones procesales con la finalidad de depurar el procedimiento y 2)
audiencia de fondo, en la que se practicaban los medios de prueba ofrecidos;
siendo este modelo el que influiría drásticamente en Europa en el siglo XX:
En nuestro país, el
entonces presidente Benito Juárez promulgo en el año de 1868 la Ley de Jurados
en Materia Criminal y en base a esta intento establecer un procedimiento penal
acusatorio oral, publico y acompañado de un jurado popular; esto ultimo en
definitiva no funciono, principalmente por la baja preparación cultural de
nuestro pueblo, es decir, los ciudadanos no sabían ni leer ni escribir,
requisito que incluso al día de la fecha se encuentra vigente en el articulo
20, apartado A, fracción Vi de la constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Además de que existían abogados muy elocuentes que como verdaderos
maestros del arte teatral, lograban conmover al jurado y por consiguiente
regularmente lograban la absolución de los inculpados, no importando lo
peligrosos que fueran, por lo tanto el jurado lejos de la imparcialidad que
debía caracterizarlos, se convirtió en un conducto de absolver a los inculpado.
En Catorce de Marzo
de Mil Novecientos Setenta y Tres, en el diario Oficial de la Federación se
publico el decreto del entonces presidente Constitucional, Luis Echeverría
Álvarez, por medio del cual se reforma y adiciona el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y Territorios, buscando la oralidad en la
presentación, admisión y desahogo de la pruebas; sin embargo, lo único que ha
ocurrido y que al día de la fecha sigue vigente, es que en las audiencias de
desahogo de pruebas, comparecen las partes que deban intervenir a la practica
de la respectiva diligencia, sin que se desahoguen todas las pruebas en una
sola audiencia, además estas no son dirigidas fácticamente por el juez, por
consiguiente la oralidad no es efectiva, cuando no existe concentración de
actos procesales, publicidad de las audiencias, identidad física del juez y por
consiguiente inmediación de este con los litigantes, pues los mismo constituyen
sus principios rectores.
Es hasta el día Diez de
Septiembre de Dos Mil Nueve, que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se
publica el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, adicionándose los artículos 969 al 1017
correspondientes al Título Décimo
Séptimo, del Juicio Oral Civil.
Las garantías individuales
de acceso a la impartición de justicia y seguridad jurídica, se encuentran
determinados a favor de los gobernados en los artículos 14 y 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen
en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho”, y “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho”; por lo tanto, estos derechos públicos subjetivos están encaminados a asegurar que las
autoridades encargadas de aplicar la ley, lo hagan de manera pronta, completa,
gratuita e imparcial.
Es claro que las
autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los
derechos que integran estas garantías, son aquellas que realizan actos
materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia
tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre
diversos sujetos de derecho mediante un proceso.
El
término proceso puede ser comprendido en sentido gramatical o jurisdiccional,
en su primera acepción significa secuencias, avance o la continuación de
momentos hasta la obtención rotunda de un resultado final. Carlos Arellano
García, define al proceso en sentido jurisdiccional como “el cumulo de actos,
regulados normativamente de los sujetos que intervienen ante un órgano del
estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas
jurídicas a la solución de controversia o controversias planteadas”[1],
De
estos conceptos, se desentraña que el objeto del proceso es el litigio
planteado por las partes, entendiendo por este “el conflicto jurídicamente
trascendente y susceptible de solución jurídica”[2],
el cual se constituye de la reclamación de la actora, así como por la defensa o
excepción hecha valer por la demandada; que en ambos casos, deben estar
fundadas con base en la ley aplicable al caso concreto.
La
finalidad del proceso es la certeza de que el juez decida de conformidad con
las leyes y formas jurídicas generales anteriormente formuladas por el legislador,
mediante un fallo que adquiera la autoridad de cosa juzgada; ya que las leyes
no se establecen para cada persona en particular sino generalmente para la
colectividad.
Se resalta que se usa el concepto de juicio como
sinónimo de proceso, tan es así que siempre se habla de juicios y no de
procesos, tal y como se observa dentro de la legislación civil mexicana
que contempla diversos tipos de juicios, los cuales se clasifican por su
finalidad, plenitud o limitación del conocimiento, orden de proceder, generalidad
o especialidad de los litigios, cuantía, forma y contenido patrimonial.
Para
el derecho procesal, la palabra juicio tiene dos significados, primeramente se
le suele designar así a la parte conclusiva del proceso; es decir, a la
sentencia que como decisión del Juez que implica la unidad de razonamientos que
determinan el alcance preciso del fallo. Asimismo, se utiliza la palabra juicio
como sinónimo de procedimiento; es decir, como secuencia ordenada de actos a
través de los cuales se desenvuelve todo el proceso. En virtud de ello, José
Becerra Bautista, define al juicio como “la legítima contención de causa que se disputa entre el actor y el reo,
ante el juez, para que los pleitos se terminen por autoridad pública”.[3]
La procedencia del juicio intentado resulta una
cuestión de orden público, pues no se les permite a los particulares optar por
diversas formas a los establecidos expresamente en la ley para la procedencia
de sus pretensiones; lo anterior atendiendo a las garantías
de legalidad y seguridad jurídica
establecidas en el artículo 14 constitucional, ya que nadie puede ser privado
de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Situación
que es tomada en cuenta en la legislación civil mexicana en el artículo 55
primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
que establece:
Artículo 55. Para
la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se
estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados
puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse,
modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Por
lo tanto, para el sistema jurídico mexicano, al acudir los particulares ante un
órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos o interponer excepciones,
deben acoplar su pensamiento y modo de operar a lo establecido en la ley adjetiva
aplicable al caso concreto, ya que sus manifestaciones sólo tendrán cabida en
un lugar, tiempo y forma determinado.
Aquí nos importan los juicios en virtud de la forma, los cuales
son escritos y orales, encontrando en los primeros la documentación del proceso
y certeza sobre su desarrollo; sin embargo, los segundos se caracterizan por la
inmediatez de las partes con el juzgador y la concentración de diversas etapas
procesales.
Rafael
de Pina y José Castillo Larraga señalan que los
juicios ordinarios son “aquellos que están destinados a la decisión de las
controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación
especial”[4];
asimismo señalan como periodos de este tipo de juicios: Exposición, Prueba,
Alegatos, Sentencia y Ejecución.
El Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Ocho ante la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, el actual Jefe de Gobierno, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN,
presento una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan
y adicionan diversas disposiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal; señalando medularmente en su exposición de motivos, o siguiente:
“…
Creación del Procedimiento Oral Civil.
La aspiración del Constituyente de 1917 fue la de contar con un sistema
de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran
suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, a la
par de dirimir conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos
perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos
en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.
Así, en este ánimo por hacer un sistema más acorde al dinamismo social y
a las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, se propone la creación
de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la oralización del
juicio en materia civil, para aquellas contiendas cuya suerte principal sea de
hasta doscientos mil pesos, lo anterior en virtud de representar el mayor porcentaje
de asuntos que conocen los jueces civiles. Este procedimiento sólo será
empleado para estas suertes, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan
prevista una tramitación especial en el propio código...
En este tenor, el procedimiento que se propone tiene como base, en
primer término, que habrá de observar como principios los de oralidad,
publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Cabe destacar que una de las novedades que ofrece implica la el
establecimiento de la garantía del acceso a la justicia en igualdad de
condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables,
mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír,
padezcan invidencia o no hablen el idioma español, garantizando con ello el
efectivo acceso a la justicia.
Asimismo, dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró
necesario dotar al juez con los mecanismos de control y rectoría que le
permitan llevar la mejor conducción del juicio. Para tal efecto se le otorgan
las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las
audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública; la limitación del
acceso del público a las mismas; así como el decretar recesos de estimarlo necesario,
sin que ello implique dilación del procedimiento, en virtud de que la audiencia
tendrá que reanudarse el mismo día.
A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento
de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las
notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de
agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno a la garantía de
audiencia.
Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos
pronunciados en las audiencias, aún cuando no acudan las partes.
De igual forma, para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias
y acorde a la oralidad que impera en las mismas, se establece la incorporación
tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas
establecidas de registro como lo son los medios tradicionales. Se hace la
precisión de que los medios electrónicos utilizados, habrán de ser considerados
como instrumentos públicos y, con ello, constituyan prueba plena.
Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las
audiencias, se propone también que se levante un acta para describir, en forma
breve, el lugar y fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres
que intervinieron en la audiencia, que será autorizada con la firma del Juez y
el Secretario, sin perjuicio de que puedan asentarse mayores datos, si lo
estimare necesario el juez.
En la estructura del juicio oral, se establece la figura de la audiencia
preliminar, la que tiene como propósito, la depuración del procedimiento;
conciliar a las partes con la intervención directa del juez; fijar acuerdos
sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del
desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios; pronunciarse respecto de la
admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, y pasar a la fase
siguiente del procedimiento.
Asimismo, se dota al juez de las más amplias facultades de dirección
para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las
controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida.
Acorde a lo anterior se conmina la asistencia de las partes mediante la
imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas a
fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la
obligación de que quien acuda en representación de alguna de la partes cuente
con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con
el propósito de que exista una posibilidad real de avenir.
Con el propósito de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de
pruebas se desarrolle en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece
la carga para las partes en la preparación de sus pruebas, así como que en caso
de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir; lo anterior,
con la finalidad de que el juicio oral, no pierda agilidad, evitando en la
medida de lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del
procedimiento…
En virtud de la oralidad, cobran relevancia los alegatos, por ello se
fija una audiencia en que se oigan directamente por el juez y concluida esta
fase, sin mayor trámite, se dicte en ese acto la sentencia, dando cabal
cumplimiento a los principios de continuidad e inmediatez que rigen al juicio
oral.”
Es así que el día Diez de
Septiembre de Dos Mil Nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se
publicó el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, adicionándose los artículos 969 al 1017
correspondientes al Título Décimo
Séptimo, del Juicio Oral Civil.
[1] ARELLANO
GARCÍA, Carlos. Teoría General del
Proceso. Prólogo Carlos Arellano García. 10ª Edición. Editorial Porrúa.
México. 2001. P 6.
[2] BRISEÑO
SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. Tomo
1. 2ª Edición. Editorial Oxford. México. 1999. P 353.
[3] BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. 16ª Edición. Editorial Porrúa. México.
1999. P 55.
[4] DE PINA RAFAEL y CASTILLO LARRAGA JOSÉ. Instituciones
de Derecho Procesal Civil. 12ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1978. P
395.
No hay comentarios:
Publicar un comentario